Decisión Nº BP02-V-2018-000903 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 12-02-2019

Número de expedienteBP02-V-2018-000903
Número de sentencia1309
Fecha12 Febrero 2019
Tipo de procesoDesalojo
Partes(DEMANDANTE) SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS MECACENTER CONTRA (DEMANDADO) JOSÉ FRANCISCO HOYOS LLATA
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000903

En el presente Asunto consta en autos, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial ,José Manuel Pérez Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.731.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios Mecacenter , con ocasión del juicio por desalojo seguido en su contra por el ciudadano José Francisco Hoyos Llata, opuso a la demanda las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2do, 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 2do, referida “a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En efecto el mencionado abogado alega que el presente asunto por desalojo fue incoado por el ciudadano José Francisco Hoyos Llata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.968, quien no tiene la capacidad necesaria para presentarse y sostener el presente juicio.
En la oportunidad en la que la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar dicha cuestión previa, alegando que su representado no es incapaz contrariamente y es la única persona con interés legitimo sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda de desalojo, por ser su propietario, conforme consta de los documentos aportados, como son la Planilla de liquidación de derechos Sucesorales y del Documento de Cesión de Derechos.
Ahora bien, conforme el documento de cesión de derechos, acompañado al libelo de la demanda, el cual corre inserto del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del presente expediente, los ciudadanos MARIA LLATA DE HOLLOS (viuda), JOSE FRANCISCO HOYOS LLATA Y MARIA DEL CARMEN HOYOS DE MADRIGAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros E-690.035, V-13.316.224 y V-6.558.911, respectivamente declaran que le ceden todos los derecho de propiedad sobre el bien inmueble correspondiente al litigio al ciudadano José Francisco Hoyos Llata, quien acepto la cesión de derecho de propiedad. Dicho documento fue debidamente autenticado en fecha 08 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, quedando autenticado bajo el Nro. 52, Tomo 237, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria.
En razón de lo antes expuesto y de la documentación antes referida, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ,osé Manuel Pérez Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.731.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios Mecacenter , y por efecto de ello decide que el ciudadano José Francisco Hoyos Llata, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 13. 316.224, si tiene legitimidad para sostener el presente juicio, por ser el propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
En relación a la cuestión previa, contenida en el l ordinal 11º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, antes identificado, referida a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En efecto, alega la parte demandada, que “en fecha 28 de octubre de 2015, las partes pusieron fin a la relación arrendaticia en los términos pautados en el contrato inicial, suscribiendo una transacción extrajudicial, a través de la suscripción de un nuevo contrato ley privado entre las partes…”.
En la oportunidad de contradecir dicha cuestión previa, la apoderada judicial de la parte actora, alego que la cuestión previa esta esgrimida bajo un argumento fuera de todo contexto legal, totalmente infundada y no guarda relación lógica , ni jurídica con el presupuesto de hecho invocado para su procedencia.
En efecto, la parte demandada acompaña un documento privado , de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual las partes suscriben un acuerdo de manera extrajudicial, obligándose la demandada a desalojar el inmueble arrendado en 90 días continuos, comprometiéndose el arrendador a renunciar al cobro de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha del desalojo. En dicho documento privado, aportado por la parte demandada, las partes manifestaron que “ de dicho inmueble se deriva entre las partes una relación arrendaticia el cual inicio el 1º de abril de 1987 hasta la presente fecha, existiendo incumpliendo del pago de arrendamiento desde el año 2010 “.
Revisado el documento al cual hace referencia la parte demandada, el mismo se trata de un documento privado celebrado entre las partes y en el cual expresa que “de dicho inmueble se deriva entre las partes una relación arrendaticia el cual inicio el 1º de abril de 1987 hasta la presente fecha, existiendo incumpliendo del pago de arrendamiento desde el año 2010 “.,”obligándose la demandada a desalojar el inmueble arrendado en 90 días continuos, comprometiéndose el arrendador a renunciar al cobro de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha del desalojo”.
De los antes expuesto, este Tribunal observa que lo alegado por la parte demandada, para fundamentar su cuestión previa, no esta subsumido en la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11 º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, incoada en el juicio de desalojo interpuesta por José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.316.224, en contra de la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS MECACENTER, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 37, tomo A-24.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Barcelona a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. Rosmil del Valle Milano.
La Secretaria Acc,


Abg. Claudia Alejandra Otahola.
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,


Abg. Claudia Alejandra Otahola.

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