Decisión Nº BP02-V-2010-000626 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 17-05-2019

Número de sentencia1265
Número de expedienteBP02-V-2010-000626
Fecha17 Mayo 2019
Tipo de procesoDesalojo
PartesJOSE CAMACHO CONTRA LA CIUDADANA DILIA FIGUEROA
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: BP02-V-2010-000626

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal admite la demanda, por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una vivienda, ubicada en la vía Alterna , sector Campo Claro, la cual fue fundamentada en el articulo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.257.543, asistido por el abogado GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28. 381, contra la ciudadana DILIA FIGUEROA , venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6.648.770.
En el auto de admisión este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, para que diese contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación.
En fecha 10 de noviembre de 2010,el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, consigna compulsa ,junto con recibo, en virtud que la parte demandada se negó firmar; motivo por el cual este Tribunal complemento dicha citación, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, de haber entregado a la demandada la boleta librada conforme a la citada disposición legal.
Finalizadas las fases del proceso; mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014 el ciudadano JOSE CAMACHO, asistido por la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.583, consigno copia simple de acta conciliatoria, celebrada en fecha 10 de enero de 2014, por ante el SUNAVI, mediante la cual la parte demandada en el presente juicio se comprometió a entregar el inmueble arrendado en fecha 10 de julio de 2015; a instancia de este Tribunal la referida acta, fue consignada en autos en copia certificada, en fecha 05 de mayo de 2015.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015, la ciudadana DILIA DEL CARMEN FIGUEROA, supra identificada, asistida por el abogado Williams Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.679, alego ante este Tribunal, que “ante las pretensiones de desalojo, iniciadas por el ciudadano Jose Camacho…,mediante lo cual se me ha perjudicado emocionalmente, económicamente y psicológicamente, me obligo a verificar la autenticidad de su condición de propietario, ya que, desde que el mencionado ciudadano me mostró un documento notariado que supuestamente lo acredita como propietario de la vivienda que habito, junto a mi upo (SIC) familiar desde hace mas de veintiséis años, y que dio lugar a imponerme un canon de arrendamiento, luego de dirigirme a la notaria correspondiente a revisar los libros, donde no aparece registrado el referido documento, solicite formalmente una copia certificada del mismo…”. En efecto, junto con el escrito en referencia, la parte demandada acompaña comunicación suscrita por la abogada Ana Guevara Rojas, Notario Publico Primera de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2015, dirigida al abogado Williams Landaeta, mediante la cual informa que acusa recibo, “solicitando copia certificada según Planilla 004254 del documento de construcción de bienhechurias realizado por la ciudadana Dilcia Zulay Castillo de Camacho. En fecha 14/05/ 1998. En relación a lo solicitado se hace de su conocimiento que dicho documento no reposa en ninguno de nuestros libros, a continuación descritos: Libro Diario y Libro Indice, por lo que dicho documento no fue presentado en esta Oficina”. En relación a lo alegado y al documento acompañado por la parte demandada, el demandante no realizo ningún alegato con la finalidad de desvirtuar lo expuesto, e igualmente el documento acompañado n o fue impugnado, manteniendo todo su valor probatorio.
Ahora bien, este Juzgado observa que la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, computados desde el 26 de junio de 2015, hasta el día de hoy, específicamente tres (03) años, y diez (10) meses, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al proceso.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención anual de la Instancia. Así se decide
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una vivienda, ubicada en la vía Alterna , sector Campo Claro, la cual fue fundamentada en el articulo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.257.543, asistido por el abogado GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28. 381, contra la ciudadana DILIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6.648.770, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 17/05/2019, siendo las 10:15:17 a.m. se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello







ASUNTO: BP02-V-2010-000626




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