Decisión Nº BP02-V-2019-000017 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 24-01-2019

Número de expedienteBP02-V-2019-000017
Número de sentencia2.367-19
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoDesalojo De Inmueble
PartesEGLYS LOIDA GÓMEZ CEDEÑO CONTRA BARECA SOCIEDAD DE CORRETEJA, C.A.,
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA

ASUNTO: BP02-V-2019-00017

DEMANDANTE: Eglys Loida Gómez Cedeño, venezolana, mayor . de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- . . 3.944.138.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: José Maita Rangel, venezolano, mayor de edad, . titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.608, . inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.092,
según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Tercera, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17/07/2018, bajo el Nº 34, tomo 258, folios 178 hasta el 182, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Parte Demandada: BARECA SOCIEDAD DE CORRETEJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 24, tomo 127-A, la cual esta representada por el ciudadano: Felipe José Navas Naranjo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.528.

Motivo de la Demanda: Desalojo

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de Desalojo, intentado por el abogado en ejercicio: José Maita Rangel, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: Eglys Loida Gonmez Cedeño, en contra de la Sociedad Mercantil: “BARECA SOCIEDEAD DE CORRETEJA C.A.,” representada por el ciudadano: Felipe José Navas Naranjo, plenamente identificados en autos.
Expone la parte actora en su escrito libelar: “(…), el ciudadano e hijo de la propietaria Julio Cesar Aguilera Gomes (…), actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le entrego y arrendó al demandado, el arrendamiento del local comercial, P1-11, para que iniciara las operaciones comerciales de la compañía BARECA SOCIEDAD DE CORRETEJA, C.A, dando como inicio de la relación arrendaticia desde el quince (15) de marzo de 2014, manteniéndose una buena relación arrendaticia, venciéndose el contrato el 15 de marzo del año 2016 y renovándose nuevamente por dos años mas, con fecha de vencimiento al 15 de marzo de 2018. Ahora bien (…)., los demandados abandonan el local, pero mantienen cancelando los pagos del canon de arrendamiento del local comercial. A la fecha de vencimiento al 15 de marzo del año 2018, los demandados, efectuaron el ultimo pago de canon por concepto de arrendamiento del local comercial; entrando en conversaciones con el ciudadano Julio Cesar Aguilera Gómez, sin llegar a ningún acuerdo, y cayendo en atraso con los meses de de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2018, (…)., haciendo una sumatoria de todos los canones dejados de pagar arrojan un monto de trece mil ochocientos sesenta bolívares (13.860,00 Bs.S).
Del petintum de la acción propuesta, Primero: Declare con lugar la presente acción de desalojo (…), para que se lo entreguen a mi representada libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego. Segundo: Condene al demandado a pagarle a mi representada la suma de: trece mil ochocientos sesenta bolívares soberanos (13.680,00 BsS.), por los canon de arrendamiento vencidos y le sean calculados lo dispuesto en el articulo 22 numeral 3 de la ley que rige la materia, por omitir y negarse a desocupar, calculándole por cada día de atraso el cincuenta por ciento (50%), por cada día de atraso transcurrido y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, por concepto de daños y perjuicios, ocasionados, según el monto mensual del canon de arrendamiento (…)., Tercero: condene en consta a la parte demandada por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos(…)., pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 286 (…)., y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada. Cuarto: Admita la presente demanda (…), estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de trece mil ochocientos sesenta bolívares soberanos (13.860,00), mas treinta por ciento (30%), de los honorarios profesionales los cuales suman la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares soberanos (18.200,00 BsS,) (…), pidiendo expresamente que el monto total sea indexado y ajustado al indicie inflacionario regional al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. (…omissis…).
En fecha 18 de enero de 2019, se dicto auto dando entrada, a la presente causa ordenando su asiento en el Libro de Causas Civiles llevado por este Tribunal.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se observó del escrito libelar, que la parte accionante pretende:
“… Primero: Que se declare con lugar la presente acción de desalojo, intentada contra el demandado, se acuerde el desalojo del local comercial y sea entregado a la parte demandante libre de bienes y personas, así como en perfecto estado y conservación. Segundo: Condene a la parte demandada pagar la suma de: trece mil ochocientos sesenta bolívares soberanos (13.680,00 BsS.), por los canon de arrendamiento vencidos, por omitir y negarse a desocupar, calculándole por cada día de atraso el cincuenta por ciento (50%), y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, por concepto de daños y perjuicios, ocasionados, Tercero: Se condene en costa a la parte demandada. Cuarto: Se admita la presente demanda, estimando el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de trece mil ochocientos sesenta bolívares soberanos (13.860,00), mas treinta por ciento (30%), de los honorarios profesionales los cuales suman la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares soberanos (18.200,00 BsS,), y el monto total sea indexado y ajustado al indicie inflacionario regional al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Así las cosas considera necesario este Tribunal citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”
En este orden de idea nuestra legislación permite la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre que versen sobre el mismo titulo, sin embargo la comprobación de cualquiera de estos supuestos supra señalados conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente, siendo la unidad del procedimiento una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, es el auto que no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
A tenor de lo antes señalado, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, realizo la acumulación de mas de dos (2) pretensiones, solicitando, primero: el desalojo de la parte demandada, segundo; se condene al demandado a pagar la cantidad de trece mil ochocientos sesenta bolívares soberanos (13.860,00 Bs.S), por los canon de arrendamientos vencidos, y además estima el valor de la cuantía en trece mil ochocientos sesenta Bolívares Soberanos (13.860,00 BsS) mas el treinta por ciento (30%), de honorarios profesionales los cuales suman la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares Soberanos (18.200,00 BsS.) pidiendo que el monto sea indexado y ajustado al índice inflacionario, incurriendo el demandante en una acumulación de pretensiones, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues los procedimientos para tramitar estas pretensiones son incompatibles entre sí, ya que la pretensión por Desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece.”El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, es decir debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento oral, mientras que la pretensión de pago de canones de arrendamientos vencidos, va dirigido al cumplimiento o a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no a la desocupación o entrega del bien inmueble por parte del arrendador, asimismo el proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de la acumulación de procedimientos incompatible.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto consta del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender más de dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, se hace forzoso para este Tribunal declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
III
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda incoada por el abogado en ejercicio: José Maita Rangel, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: Eglys Loida Gonmez Cedeño, en contra de la Sociedad Mercantil: “BARECA SOCIEDEAD DE CORRETEJA C.A.,” representada por el ciudadano: Felipe José Navas Naranjo, plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.
BP02-V-2019-000017
CED/HA.-
N°2.367-19

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