Decisión Nº BP02-V-2016-001766 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteBP02-V-2016-001766
Tipo de procesoConversión En Divorcio
PartesEVELIN ELENA CLAVIER RONDON Y VICTOR ALEXANDER INFANTE PEREZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001766
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: EVELIN ELENA CLAVIER RONDON Y VICTOR ALEXANDER INFANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NRO V- 17.535.085, V-16.193.137, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS ROMERO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 122.614

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 10.000,00 BS. S.

FECHA DE ENTRADA: 15/12/2016

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: EVELIN ELENA CLAVIER RONDON Y VICTOR ALEXANDER INFANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NRO V- 17.535.085, V-16.193.137, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.614, donde se encuentra involucrado el niño CRISTHIAN ALEJANDRO INFANTE CLAVIER, de actualmente tres (03) años de edad, nacido en fecha 29/12/2015.-

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 03/12/2013, por ante Registro Civil, Municipio Peñalver, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 19/12/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 19/12/2016, asimismo en fecha 19/01/2017 se decreto la Separación de Cuerpos, mediante Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 16/01/2019 vistas la diligencias presentadas en fecha 08/01/2019, por el ciudadano VICTOR INFANTE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSE LUIS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 122.614, mediante la cual solicito se decretara la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos.

En fecha 14/01/2019, vista la diligencia presentada en fecha 08/01/2019, por el ciudadano VICTOR ALEXANDER INFANTE PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.614, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordena agregar a los autos respectivos.
En fecha 14/01/2019, de acuerdo con la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 19/01/2017 hasta el 08/01/2019, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: EVELIN ELENA CLAVIER RONDON Y VICTOR ALEXANDER INFANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NRO V- 17.535.085, V-16.193.137, respectivamente, de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 81 de fecha 03/12/2013, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

NN/Marisleixys Ytriago.-

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