Decisión Nº BP02-V-2017-001508 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 28-01-2019

Número de expedienteBP02-V-2017-001508
Fecha28 Enero 2019
Tipo de procesoRevisión De La Obligación De Manutención
PartesGERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, Y JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001508 (15/11/2018).

DEMANDANTE: GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.858, domiciliada en el Sector Pascal, Conjunto Residencial Marina Beach, Piso 10, Apto N° 10, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.027.
DEMANDADO: JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.278, quien puede ser localizado en el Estacionamiento Fuerzas Armadas, C.A., Sector Las Chicas, frente a la parada del Hospital de Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.858, domiciliada en el Sector Pascal, Conjunto Residencial Marina Beach, Piso 10, Apto N° 10, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogada en ejercicio BIANCA ANDREINA VILLALOBOS ORENCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.436, en contra del ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.278; a fin de solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, ya que en Sentencia de fecha 10 de Enero de 2017, fue declarada Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA y JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, quedando disuelto el vínculo conyugal según Sentencia inserta en la causa N° BP02-V-2015-000150, en la cual se acordó que el padre continuaría aportando una manutención de dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs.F 2.500,00), para aquella fecha, la cual se hizo efectiva por parte del demandado de una manera nada estable o sea irregular, desde la fecha de Diciembre de 2016 hasta el mes de Agosto de 2017, siendo que no hizo el aporte que fue acordado con relación a dicha manutención en los meses de enero a agosto, y cumplió a partir de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre con la mitad del pago de la mensualidad que le compete con relación al colegio, incumpliendo en todo lo que se le atañe al 50% en su oportunidad, de gastos escolares, inscripción y útiles escolares y otros, lo que conlleva que a la fecha la cantidad de la obligación de manutención que fue Homologada por el Tribunal es irrisoria e insuficiente, y por ende solicita sea Revisada y Aumentada la Obligación de Manutención, establecida en fecha 10 de enero de 2017, de acuerdo al índice inflacionario actual y que se prevea el Aumento de la misma de forma automática. (Folio 1 al 41).
La Demanda fue admitida en fecha 13 de Diciembre de 2017, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico. (Folio 44 al 46).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06 de Marzo de 2018, es notificada la parte demandada ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA. (F-58).
En fecha 19 de Marzo de 2018, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 03 de Abril de 2018. (F-60).

FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de Abril de 2018, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, debidamente asistida por el abogado RAFAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 243.027 y asimismo la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, debidamente asistido por la abogada MARIA RASMUSSEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.456, y estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Misterio Publico, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, el Tribunal declara concluida la Fase de Mediación. (F- 61 y 62).
En fecha 04 de Abril de 2018, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02 de Mayo de 2018. (Folio 63).
En fecha 17 de Abril de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado RAFAEL MATA, constante de 06 folios útiles y 05 anexos. (Folios 64 al 74).
En fecha 23 de Abril de 2018, la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JHONNY ROCHA, debidamente asistido por la Abogada MARÍA RASMUSSEN, constante de 02 folios útiles y 16 anexos. (Folios 76 al 101).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 02 de Mayo de 2018, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MATA, y la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA RASMUSSEN; exponiendo las partes sus alegatos e incorporando las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose prolongar para el día 15 de Mayo de 2018, la continuidad de la Audiencia de Sustanciación. (F-102 al 106).
En fecha 15 de Mayo de 2018, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MATA, y la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA RASMUSSEN; incorporando las pruebas faltantes que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose prolongar la audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes solicitada. (F-107 al 109).
En fecha 04 de julio de 2018, se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F- 119 al 137).
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA. (BOD). (F- 139 al 147).
En fecha 23 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio. Siendo recibido el Expediente en el Tribunal de Juicio en fecha 27 de Julio de 2018, dándole entrada, devolviéndose dicho expediente en la misma fecha por cuanto se constata que no fue materializada la prueba de informes, formulada por la parte demandante en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en tal sentido se evidencia que existen pruebas que materializar. (153 y 154).
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena darle entrada al expediente y en fecha 06 de Agosto de 2018, acordó oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho Judicial los Estados de Cuentas del ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA. (Folios 157 y 158).
En fecha 28 de Septiembre de 2018, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, bajo el Oficio S/N, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 2018-608, constante de 01 folio útil y 01 anexo de (30) folios. (Folios 159 al 202).
En fecha 07 de Noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, el Tribunal de Juicio recibió el Expediente, ordenando darle entrada y fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 17 de Diciembre de 2018.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se verifique la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para que se efectúe en fecha 10 de enero de 2019. (F. 209 al 210).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 10 de enero de 2019, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LESLIE FIGUERA Y RAFAEL MATA, y la comparecencia de la parte demandada JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA RASMUSSEN, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se procedió a prolongar la Audiencia de Juicio para que se continúe en fecha 23 de enero de 2019 en virtud de faltar un recaudo que consignar en el presente asunto.
En fecha 23 de enero de 2019, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LESLIE FIGUERA Y RAFAEL MATA, y la comparecencia de la parte demandada JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA RASMUSSEN, en cuya Audiencia se evacuo la prueba faltante, se oyeron las conclusiones del caso, y se procedió a dictar el respectivo Dispositivo del Fallo.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui que corre al folio 04 al 05 del expediente, cuya prueba por ser documento fundamental en la presente acción a los efecto de determinar la filiación entre la mencionada niña y sus padres, se le concede valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Sentencia de Divorcio de fecha 10/01/2017, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cursante al folio del 10 al 13 y del 04 al 11 II pieza del expediente, a cuyo documento se le da pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose con la misma que efectivamente la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 10 de enero de 2017; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, demostrándose con la misma que la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 10 de Enero de 2017.
- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, y JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, cursante al folio 14 del expediente, con respecto a las mismas se le aclara a la parte que estas no son pruebas, sino constituyen los documentos de identificación de las partes en el proceso, por lo cual no se aprecian como pruebas.
- Copia simple del acta constitutiva de la empresa ESTACIONAMIENTO FUERZAS ARMADAS, cursante a los folios 15 al 24 del expediente. A la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria, siendo la presente prueba un medio idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, ya que este trabaja sin relación de dependencia; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del acta de asamblea de la empresa ESTACIONAMIENTO FUERZAS ARMADAS, cursantes a los folio 25 al 27 expediente. A la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria, siendo la presente prueba un medio idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, ya que este trabaja sin relación de dependencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del acta de asamblea de la empresa ESTACIONAMIENTO FUERZAS ARMADAS, cursantes a los folio 28 al 31 del expediente. A la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria, siendo la presente prueba un medio idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, ya que este trabaja sin relación de dependencia; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de trabajo de la ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, emanada de la empresa PDVSA, cursante al folio 33 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto quedó probado que la madre de la niña de autos, trabaja bajo relación de dependencia, demostrándose con la misma que a la fecha 27 de noviembre de 2017, esta tenia un promedio aproximado de Bs. F 754.000,00, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de conformación de beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por parte de la empresa donde labora la madre de la niña de marras, cursante a los folios 34 al 35 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que a la niña se le ha garantizado su derecho a la Salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de estudio de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el COLEGIO ANGEL MOTOLA, donde la niña cursa estudios, cursante al folio 36 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que a la niña se le ha garantizado su derecho a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas números 15284, 15374, 15957 y 16063 del pago del colegio de la niña de marras colegio ANGEL MOTTOLA, que corre al folio 72 al 73 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que a la niña se le ha garantizado su derecho a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas números 0112 y 0114 del pago de las actividades extra académicas de la niña de marras, que corre al folio 74 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que a la niña se le ha garantizado su derecho a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de estados de cuenta del banco mercantil, donde el hoy demandado transfiere la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00), cursante al folio 39 al 41 del expediente. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas números 6716, 464, 1691, 125086, 235833, 550654, 1907 de compra de las alimentos de la cesta básica y medicinas, cursante al folio 70 al 71 del expediente. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio, por no ser prueba suficiente para demostrar lo alegado por la parte; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del BANCO B.O.D, remitiendo los estados de cuentas del demandado ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, correspondiente al año 2017 y lo que va del 2018, cursante en los folios 139 al 147 del expediente. Al cual se le otorga valor probatorio, en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del BANCO BANESCO, remitiendo los estados de cuentas del demandado ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, correspondiente al año 2017 y lo que va del 2018, cursante en los folios 189 al 202 del expediente. Al cual se le otorga valor probatorio, en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del SENIAT, remitiendo las declaraciones de Impuesto sobre la renta, del demandado ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, correspondiente desde el año 2015 al 2017, de la EMPRESA ESTACIONAMIENTO FUERZAS ARMADAS, quien funge como presidente de la misma, cuyas resultas constan en los folios 119 al 137 del expediente. A la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Certificado de ingreso del ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, avalado y visado por el Colegio de Contadores Públicos, y que corre al folio 78 al 79 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el padre de la niña de autos, trabaja sin relación de dependencia, demostrándose con la misma la capacidad económica del obligado por ser este un medio idóneo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de Balance o Estado Financiero de la EMPRESA ESTACIONAMIENTO FUERZAS ARMADA, de los años 2016 - 2017, y lo que del año 2018, cursante al folio 80 al 86 del expediente. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de las cedula de identidad de la ciudadana YUDITH ARREAZA, cursante 87 al folio del expediente, cuyo documento no se aprecia, por cuanto el mismo es un documento de identidad de la referida ciudadana, con el cual no demuestra la filiación del demandado con la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura original de medico número 1056, cursantes al folio 88 expediente. A la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que a la niña se le ha garantizado su derecho a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Depósitos originales número 131, 201, 150, 161, 091, 080 del BANCO MERCANTIL los cuales fueron depositado en la cuenta de la madre de la niña de marras, cursantes a los folio 89 al 90 del expediente. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas originales números 64 y 66 de compra de ropa y zapatos, cursante al folio 91 al 92 del expediente. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas originales de compra de regalo a la niña de marras, cursante al folio 93 del expediente. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de las trasferencia realizas a la cuenta de la madre de la niña de marras números 608, 261, 604, 517, 695,852 y 757 emitidas del BANCO BANESCO al BANCO MERCATIL cursante al folio 94 al 100 del expediente. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de los recibos del punto venta de los pagos realizados al COLEGIO ANGEL MOTTOLA y la CASITA DEL ANGEL, cursante al folio 101. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fechas 10 de enero de 2019 y 23 de enero de 2019, quedo probado que el demandado es el padre de la niña de autos, quien cuenta con tan solo ocho (08) años de edad, y que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la Admisión de la presente demanda. Y asimismo, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos, razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral, así como también quedo demostrado que la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 10 de enero de 2017; es por lo que le corresponde a esta Juzgadora valorar la Revisión de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la beneficiaria, de lo cual se evidencia de los autos que el padre de la niña ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, posee capacidad económica, lo cual se concluye a través de la Relación de Ingreso Mensuales del demandado consignado en los autos y las actas constitutivas de la Empresa Estacionamiento Fuerzas Armadas, donde se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica, a través de estos medios idóneos ya que este trabajo sin relación de dependencia pero es socio de la referida Empresa en cuestión y asimismo, se observa que la madre labora bajo la relación de dependencia en la Empresa P.D.V.S.A., y que esta ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, ya que lo que le suministra el padre es en la actualidad insuficiente para cubrir todas su necesidades, todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con su hija, ya que no existe ninguna probanza en autos de que se le haya privado de la Custodia de su hija, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Ahora bien, comprobado como esta que el ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, es el padre de la niña de autos; y que la reclamante MARIA SOLEDAD ROCHA GUEVARA, cuenta con tan solo ocho (08), quien se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual le impide suministrarse ella misma su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Por todo lo que es importante destacar, que La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”,
Y habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la certificación de ingresos del demando y la además probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña de autos, quien requiere de la manutención que deben suministrarles sus padres, por la corta edad que detenta, y obrando conforme al Interés Superior de la niña, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, lo que obliga en el caso de autos, a apreciar el hecho que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, ya que quedo determinado en el caso de autos, que el obligado trabaja sin relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Cabe destacar que se debe tomar en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria que es una niña de ocho (08) años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta, que esta pueda proveérselos por si misma; y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, que el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento considera esta juzgadora que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, todo ello una vez revisados los hechos y el derecho, concluyéndose que resulta procedente Revisar, Modificar y Ajustar la Obligación de Manutención mensual, a favor de la niña de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades de la beneficia y además la situación actual del país, todo ello en virtud de que la cantidad que fuera establecida en sentencia de Divorcio de fecha 10 de enero de 2017, es insuficiente en la actualidad para cubrir todas las necesidades actuales de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.858, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.278. En consecuencia, este Tribunal de Juicio procede a Revisar la Obligación de Manutención, fijada en sentencia de fecha 10 de enero de 2017, y dispone: 1) Se Aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 y ½) del Salario Mínimo Nacional, o sea el monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 27.000,00), cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta corriente a nombre de la madre de la niña ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA del Banco Mercantil, signada con el N° 01050224141224019679, para tal fin. 2) Adicionalmente, se establece como complemento de tal asignación, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de CUATRO (04) Salarios Mínimos Nacional, o sea el monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 72.000,00), para cubrir algunos gastos escolares y decembrinos de la niña de autos, y así garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de la niña, ciudadana GERMARY LUZ GUEVARA AGREDA, para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, calzados, vestidos, útiles escolares, uniformes, inscripciones escolares, mensualidades de colegio, culturales, recreacionales y otros gastos extra-académicos y eventuales de la niña de marras serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el Salario Mínimo Nacional o en caso contrario el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 5) Con respecto a lo solicitado por la parte demandante, en relación al carácter de la retroactividad del pago de la Obligación de Manutención; este Tribunal niega dicho petitorio en virtud de que la Obligación de Manutención en el presente caso ya estaba establecida y aquí lo que compete es la Revisión de la misma, aclarándole a la parte que en caso de que el obligado no hubiese aumentado su Obligación de Manutención en su oportunidad, ella debió solicitar en el proceso que la fijo su cumplimiento, ya que dicho aumento estaba acordado en la respectiva sentencia y asimismo, se verifica de las actas procesales que el obligado cumplía con su deber depositando sus mensualidades respectivas. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2019. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:58 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA














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