Decisión Nº BP02-V-2014-001776 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2014-001776
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoAbandono Del Trámite
PartesHEYDAN JOSE PINTO RIVAS Y MARIELA DEL CARMEN GARCIA DE PINTO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001776
SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS.
DEMANDANTE: HEYDAN JOSE PINTO RIVAS, venezolano, mayor de edad cedula de Identidad Nº V-10.288.068, respectivamente.
DEMANDADO: MARIELA DEL CARMEN GARCIA DE PINTO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad V-11.903.333 domiciliada en la Calle la Linea, Sector Tierra Adentro, Casa Nº 3, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034.

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se inicia la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, propuesta por el ciudadano HEYDAN JOSE PINTO RIVAS , venezolano, mayor de edad cedula de Identidad Nº V-10.288.068, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034 en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCIA DE PINTO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad V-11.903.333 domiciliada en la Calle la Linea, Sector Tierra Adentro, Casa Nº 3, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el Adolescente y el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 26 de noviembre de 2014, fue presentada la solicitud por los interesados, en fecha 05 de diciembre de 2014 se admitió la misma y realizaron varias actuaciones, desde el día 12 de Enero de 2015, no se ha verificado acto procesal realizado por los solicitantes o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de Enero de 2015, hasta la presente, la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de dos (02) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más de dos (02) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por el ciudadano HEYDAN JOSE PINTO RIVAS , venezolano, mayor de edad cedula de Identidad Nº V-10.288.068, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034 en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCIA DE PINTO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad V-11.903.333 domiciliada en la Calle la Linea, Sector Tierra Adentro, Casa Nº 3, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el Adolescente y el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG: FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste


EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA.
FMA/José C.-




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