Decisión Nº BP02-V-2017-000097 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2017-000097
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
PartesNELIDA JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA VS.- NICOLASA CABRERA
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000097


JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: La ciudadana NELIDA JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 2.799.212, de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano CARLOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.019.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883.-

Parte Demandada: La ciudadana NICOLASA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 476.510, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Residencias Riviera, Piso 2, apartamento 2-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Juicio: COBRO DE BOLIVARES.-

Motivo: Inadmisibilidad.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 30 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 2.799.212, de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.019.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883, en contra de la ciudadana NICOLASA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 476.510, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Residencias Riviera, Piso 2, apartamento 2-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, en resumen lo siguiente:

“La ciudadana NELIDA JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.799.212, dio en fecha Treinta [30] de Julio de 2014, en calidad de préstamo a la ciudadana NICOLASA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° 476.510, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES [Bs. 15.000.000,00] en efectivo y en moneda de curso legal de este país;….”

“Acompaño marcada con letra B al presente escrito en original Contrato de Préstamo suscrito entre mi representada y la ciudadana NICOLASA CABRERA, antes identificada y la ciudadana LEONOR ORTEGA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.011.117, en calidad de firmante a ruego, como fundamento e instrumento fundamentales de la pretensión en esta demanda”

“De dicho contrato de Préstamo se desprende que mi representada…, antes identificada, es la beneficiaria de dicho instrumento. “

“Es, el caso ciudadano juez, que mi representada…, antes identificada, ha intentado numerosas gestiones de cobro ante la deudora – obligada en dicho contrato, los cuales han resultado inútiles e infructuosas. “

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.…”

Por su parte el Artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado la ciudadana NELIDA JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, antes identificada, consigno contrato de préstamo; y como quiera que el instrumento consignado, como prueba escrita, en que se apoya el demandante para lograr el pago, no son aquellos previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos el requisito Sine qua None exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico para la interposición de la presente demanda; siendo estas las pruebas fehacientes, mediante la cual se puede constatar que estemos en presencia de una Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido,– Demandado. Asimismo, considera este sentenciador que dicho instrumento consignado no es suficiente para demostrar o llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existen la obligación, en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 640 y 644 de la norma ut supra.- Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 2.799.212, de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.019.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883, en contra de la ciudadana NICOLASA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 476.510, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Residencias Riviera, Piso 2, apartamento 2-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Diez y Diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino





/Stefhany M.-

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