Decisión Nº BP02-V-2015-001951 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2015-001951
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
PartesWALTER PIZZO ROTONDO VS. SURTI HOGAR NEVERI, C.A
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001951
Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.847.814, en contra de la empresa SURTI HOGAR NEVERI, C.A, representada por el ciudadano FADI KREIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.283.082 Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, se declara CON LUGAR, el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, presentando por el Abogado FADI ABELARDO KREIR TARAZI, y se emplazo a la codemandada, Distribuidora y Ensamblajes Venezuela, C.A (G.PLUS GENERAL PLUS), ampliamente descrita en autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda instándose a la parte interesada a ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar, a los fines de que fuera librada la compulsa correspondiente.-

A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de un mes, desde haberse declaro con lugar, el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y de haberse instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente a los fines de impulsar la citación del co-demandado en auto, por lo que considera quien aquí decide que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUCIOS, propuesta por WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.847.814, en contra de SURTI HOGAR NEVERI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 04 Tomo A-19, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, centro Comercial “Los Hermanos” nivel planta baja, local S/N, sector centro, Zona Postal 6001, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria,
La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria.-














CJ/NV/CarlosM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR