Decisión Nº BP02-V-2017-000054 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2017-000054
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
PartesMARIA DE LOS ANGELES HERRERA
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000054

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.413

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSANY VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.358, es inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.612


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

BREVE SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente pretensión de la ciudadana Maria de los Ángeles Herrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.413, debidamente asistida por la Abogada Rosany Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.358, es inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.612, quien alegó en su escrito libelar lo siguiente: que en el año 2008, inició una unión concubinaria con el ciudadano Rubén Darío García Pérez, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V4.902.148, y que establecieron su domicilio en la Urbanización los Totumos, Los Cumanagotos Nº 14-B., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 18 de Abril de 2016, fecha en la cual falleció el ciudadano Rubén Darío García Pérez, previamente identificado.- Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.- Asimismo la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal expone lo siguiente:
Del estudio minucioso del escrito libelar se puede constatar que la parte actora de la presente causa, solo se limita a señalar que tuvo una unión concubinaria con el ciudadano Rubén Darío García Pérez, anteriormente identificado, pero no en contra de quien versa la presente pretensión, teniendo claro que la Acción Mero Declarativa no es una mera solicitud, sino una demanda, en ese sentido, por ser una demanda y no una solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 2º señala lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(...)

El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada.
Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y en doctrina son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)
Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De lo subsumido anteriormente no cabe duda que la pretensión de la parte actora no cumple con las formalidades correspondiente para su ADMISION, por lo cual debe declararse inadmisible la presente demanda, tal y como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Así decide.

DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no reúne los requisitos de forma contenidos en el ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-

No hay condena a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez

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