Decisión Nº BP02-V-2015-001082 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2015-001082
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
PartesMARIA LUISA LOPEZ RAMOS VS. ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001082

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.655.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL ISTURDE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 238.470

PARTE DEMANDADA: ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.028.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON y JESUS HERRERA, Inpreabogado Nros. 67.420 y 248.436, respectivamente.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA



En fecha 26 de junio de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial demanda relativa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.655, asistida por la abogada MARIANGEL ISTURDE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 238.470, en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.028.258, correspondiéndole por distribución a este Juzgado dicho conocimiento, dándole entrada en fecha 06 de julio de 2015, ordenando a la parte interesada a estimar la demanda unidades Tributarias para su admisión en un lapso de tres días de despacho siguiente a la presente fecha, dando cumplimiento al mismo este Juzgado procedió admitir la misma mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, ordenando la citación del demandado, a objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 10 de noviembre de 2016, abogado GUSTAVO BOADA CHACON, Inpreabogado Nº 67.420, y visto el contenido de el mismo a los fines solicitado este Tribunal procede efectuar la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa esta referida a una ACCION REIVINDICATORIA, manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que el demandado de autos, ciudadano ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE, antes identificado, se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad, la cual adquirió para ocupar con su grupo familiar, resultando infructuoso toda posibilidad de habitar en su casa con su familia, en virtud de que el demandado antes mencionado hermano del anterior propietario se encuentra actualmente en la posesión de su casa, negándose rotundamente hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.
Esta Juzgadora, en razón a lo antes señalado, hace las siguientes consideraciones:
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 429, de fecha 30 de julio de 2009, la cual ratifica la Doctrina de la Sala Constitucional en Sentencias Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002 y Nº 1618 de fecha 18 de abril de 2004, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley.
Señala la Sentencia Nº 429, lo siguiente:
(…)Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.”(…).

Igualmente, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2016, Exp. 2015-000701, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se estableció que:
(…) la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”(…).

En ese sentido, quien suscribe, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley como director del proceso y conforme al principio Constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente una acción, siendo que de los recaudos que acompaño la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ RAMOS, plenamente identificada, junto a su escrito libelar no se observa que haya agotado el procedimiento administrativo al que hace referencia el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, atendiendo igualmente a las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.655, en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.028.258, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Neyla Vasquez

En esta misma fecha, y siendo laS (03:24 PM.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez

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