Decisión Nº BP02-V-2014-001644 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2014-001644
Tipo de procesoResolucion De Contrato
PartesKATIUSKA DEL VALLE CABELLO PERAZA VS. HERMES ESAUD RINCON ARZOLA
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001644
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA DEL VALLE CABELLO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.236.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS BELLO MEDINA y MARIBEL ALFONZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.370 y 139.175, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HERMES ESAUD RINCON ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.931.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Se contrae la presente demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.236.014, representada judicialmente por los Abogados José Tomas Bello Medina Y Maribel Alfonso Medina, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.370 y 139.175, en contra del ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.931, la parte demandada planteó la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 13 de enero de 2013, su representada Katiuska Del Valle Cabello Peraza, publicó en la prensa de circulación regional denominada EL Tiempo, a la venta de un Vehículo que le pertenece según se evidencia de documento Autentificado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/2013, Bajo el Nº 006, Tomo 003, con las características siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Placas: BBJ27T, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC25906760, Serial de Motor: 1ZZ4449670, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLA 1.8 M/T /ZZE122L-GEMNKF, Año: 2005, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio PRIVADO.-
Que el día miércoles 15 de enero de 2014, su representada recibió una llamada telefónica a través de su móvil celular, de una persona la cual se identificó con el nombre de Hermes Esaud Rincón Arzola, y le manifestó su deseo de compra del vehículo ofrecido en venta, para lo cual su patrocinada, le informó que se trasladara hasta su residencia, a los fines de mostrarle el vehículo ofrecido en venta, y ponerse de acuerdo en el precio de la venta, la cual se acordó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), acordándose igualmente, en llamarse telefónicamente, una vez que estuviera listo el respectivo documento de compra venta, para la firma y autenticación del mismo por ante la Notaría respectiva.-
Que en fecha 17 de enero de 2014, señala el demandante en su escrito libelar que una vez redactado el documento de compra venta, se llamaron telefónicamente su defendida y el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, y se pusieron de acuerdo en presentarlos por ante la Notaría Pública Primera de Puerto al Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para realizar la firma y autenticación del respectivo documento de Venta del Vehículo, supraidentificado, en la cual el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, plenamente identificado en autos, entregó como pago a su patrocinada Katiuska Del Valle Cabello Peraza, un cheque signado con el número 858400021, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0428-25-0071310616, del Banco Bicentenario, de fecha 17 de enero de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a favor de Katiuska Del Valle Cabello Peraza. Una vez a las afuera de la Notaría, el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, le pidió el favor a Katiuska Del Valle Cabello Peraza, que no presentara al cobro el Cheque entregado como pago y el cual fue identificado en el documento de compra venta debidamente identificado, en razón que él, le realizaría una transferencia por dicho monto acordado, para lo cual le solicitó le suministrara un número de cuenta Bancaria en la cual le realizaría una transferencia por la cantidad acordada y le expresó que el cheque entregado, era simplemente para cumplir el formalismo de la Notaría y poder firmar el documento. Que en vista de que la demandante no poseía cuenta Bancaria en el Banco Bicentenario ni en Banesco, y para evitar retardo en el pago, confiando en la buena fe del ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, procedió a suministrarle el número de Cuenta 0134-0359-73-3593059510, de Banesco Banco Universal, a nombre de su primo, ciudadano Oscar Emmanuel Torrente Mejía, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.964.606, domiciliado en la calle Ricaurte con Calle Esperanza, edificio Habibi, apartamento 2-B, piso 02, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, realizó una llamada telefónica a la hoy demandante, manifestándole que le realizaría la respectiva transferencia a su primo a la cuenta suministrada por esta. Una vez recibida la llamada telefónica del ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, se esperó a que transcurriera un lapso de tiempo de aproximadamente una hora, y transcurrido dicho tiempo, procedió la ciudadana Katiusca Del Valle Cabello Peraza, anteriormente identificado, a llamar a su primo el ciudadano Oscar Emmanuel Torrente Mejía, anteriormente identificado, para que verificara en su cuenta el deposito o transferencia, que le había prometido el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, quien le manifestó que efectivamente se reflejaba en su cuenta un Depósito realizado a través del Cheque, razón por la cual la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza, procedió a efectuar la respectiva entrega material del vehículo vendido(…).-
Que el día 20 de enero de 2014, la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza viendo que había transcurrido el primer día hábil después de haberse realizado la transacción, pidió a su primo ciudadano Oscar Emmanuel Torrente Mejía, que solicitara un estado de cuenta, el cual procedió a solicitarlo, encontrándose con que el mismo, se reflejaba que la operación fue realizada mediante deposito con cheque y que el mismo había sido devuelto.-
Que desde entonces, su representada no ha podido hasta la presente fecha, lograr contacto por ninguno de los medios que aportó el comprador, y así exigirle el pago correspondiente acordado, en el documento de venta del vehículo supra señalado. (…)
La parte actora, fundamento la demanda en los artículos 1133, 1474, 1141, 1146, 1147, 1154, 1160, 1527 y 1531 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza en contra del ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, así mismo se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-
Así mismo los Abogados José Tomas Bello Medina Y Maribel Alfonso Medina, apoderados Judiciales de la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza, introdujeron escrito mediante el cual solicitaron que se dictara medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, los Abogados antes mencionados, mediante diligencia solicitaron que se librara boleta de citación, y se les designara correo especial a los fines de practicar la citación al ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, Se dictó auto acordando la realización de la citación mediante comisión dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.-
Así mismo se libro compulsa, comisión y oficio Nº 786-14 dirigido al juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibieron resultas de comisión librada, en respuesta al oficio Nº 786-14, proveniente del juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual consta la citación del ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola.-
En fecha 06 de abril de 2015, el Abogado David Augusto López Espinosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.536, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, consigno escrito de contestación de la demanda, que entre otras cosas expresa lo siguiente: En su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra de su mandante por la ciudadana Katiuska del Valle Cabello Peraza, plenamente identificada en autos, en virtud de que en ningún momento le compró vehículo alguno a la demandante.
Que si bien es cierto que los datos suministrados y que aparecen en el documento de compra venta de fecha 17 de enero de 2014, anotado bajo el Número 35, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se corresponden con los de su representado, no es menos cierto que los mismo fueron falseados por una persona a quien su defendido desconoce, pues tal fue el atrevimiento del usurpador que se atrevió a falsificar la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del mismo(…).

En fecha 09 de abril de 2015, Se dictó auto agregando resultas de comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas, las cuales fueron consignadas mediante diligencia presentada por la ciudadana Katiuska Cabello Peraza, debidamente asistida por los abogados en ejercicio José Toás Bello Medina y Maribel Teresa Alfonso Medina, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.370 y 139.175 respectivamente.-
En fecha 04 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el Abogado David augusto López Espinosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Esaud Rincones Arzola, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Maribel Alfonso Medina, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Cabello Peraza, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 06 de mayo de 2015, Se recibió de los abogados Gonzalo Oliveros Navarro Y Alexander Paúl Hernández, Inpreabogado Nº 18111 Y 201462, respectivamente, escrito de Tercería en la presente causa.-
En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, y así mismo se dictó auto ordenando el desglose del escrito de tercería presentado por la ciudadana Alba Pérez.-
En fecha 04 de junio de 2015, se dejó constancia que el día 03 de ese mismo mes se admitieron las pruebas promovidas por las partes de la presente demanda, pero que por error del sistema IURIS, las mismas no pudieron ser cargadas.-
En fecha 08 de junio de 2015, se libro oficio Nº: 357-15 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), Subdelegación de Barcelona Estado Anzoátegui, a objeto de que se sirva designar un experto de Documentologicas de Grafotécnica y Lofoscopia, a fin de practicar experticia que fuera solicitada por la parte demandada.-
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto en el cual se designó a la Abogada Belitza Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.143, como Secretaria Accidental, así mismo el Tribunal dejó expresa constancia que cumplió con la inspección judicial acordada.-
En fecha 06 de julio de 2015, mediante diligencia, la ciudadana Katiuska Cabello, asistida por la Abogada Maribel Alfonso, inpreabogado Nº 139175, mediante el cual se da por notificada de la posición jurada.-
En fecha 09 de julio de 2015, se levantó Acta de Posiciones Juradas dejando constancia de la comparecencia del absolvente, ciudadana la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.236.014, y de los abogados representantes de las partes.-
En fecha 10 de julio de 2015, se levantó Acta de Posiciones Juradas dejando constancia de la comparecencia del absolvente, ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.931, y de los abogados representantes de las partes.-
En esa misma ficha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jhoan Manuel Espinosa, actuando en su carácter de experto designado en el presente procedimiento, mediante la cual manifestó que acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente, debidamente certificado por la secretaria de este tribunal.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió del Abogado David López, Inpreabogado Nº 223.536, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Esaud Rincón, escrito de informe.-
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió del Abogado David López, Inpreabogado Nº 223.536, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Esaud Rincón, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento y dicte sentencia.-

Tercería
En fecha 06 de mayo del año 2016, los Abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Alexander Paúl Hernández, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 201.462, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Ynés Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.634, introducen una Tercería mediante la cual alegan lo siguiente:
Que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima (interina) del Municipio Libertador, bajo el Nº 28, Tomo 18 de fecha 28 de enero de 2014, que su mandante adquirió del Vendedor el vehiculo en litigio en la presente causa.
Que consta en el mismo documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el 17 de enero de 2014, bajo el Nº 35, Tomo 10, el cual acompaño con su escrito libelar marcado con la letra “C”, que la primera propietaria, es decir, la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza, vendió al ciudadano Hermes Esaud Rincón Arbola, el vehículo en litigio en la presente causa.-
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 545, 788, 794, 532, 1161 y 1474 del Código Civil.
En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto admitiendo la tercería, presentada por la ciudadana Alba Ynes Pérez García, contra los ciudadanos Katiusca Cabello y Hermes Esaud Rincón.-
En fecha 19 de mayo de 2015, se libró compulsa a los ciudadanos Katiusca Cabello y Hermes Esaud Rincón, en virtud de la tercería presentada por la ciudadana Alba Pérez.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se estimó necesario reponer la causa al estado de subsanar la admisión de la demanda de tercería y sean emplazado nuevamente los codemandados de autos, es decir, ciudadanos Katiuska del Valle Cabello y Hermes Esaud Rincón Arzola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.236.014 y 10.841.931, por cuanto no se concedió termino de distancia al ciudadanos Hermes Esaud Rincón Arzola, reponiéndose la causa nuevamente al estado de admisión.
En fecha 05 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, sin surtir efecto alguno en virtud de la reposición de la causa, en fecha 29 el de septiembre.-
Asimismo se dictó auto dando cumplimiento a la reposición de la causa, en consecuencia se emplazó a los codemandados en autos y se le concedió término de distancia al ciudadano Hermes Rincón, se ordenó librar exhorto, despacho y oficio.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se libro compulsa a la ciudadana Katiuska Cabello y al ciudadano Hermes Rincón, en su carácter de co-demandados en la presente Tercería.-
En fecha 04 de Abril de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Katiusca Cabello, debidamente asistida por los abogados José Bello y Maribel Alfonso, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.370 y 139.175, respectivamente, mediante el cual solicitaron que se decrete la Perención de la Instancia.-
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió escrito suscrito por el abogado Gonzalo Olivero inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.111 actuando como apoderado de la ciudadana Alba Ynes Pérez García, mediante el cual solicita se desestime la solicitud formulada por la representación de la ciudadana Katiuska Cabello.-
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Katiusca Cabello, debidamente asistida por los abogados José Bello Y Maribel Alfonso, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.370 y 139.175, escrito ratificando solicitud de perención de la instancia.-
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 0900-300.-
En fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Katiusca Cabello, debidamente asistido por los abogados José Bello y Maribel Alfonso, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.370 y 139.175, mediante el cual ratifican la perención de la instancia.-
En fecha 11 de Agosto de 2016, se ha recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.111, actuando como apoderado de la ciudadana Alba Ynes Pérez García.-
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió escrito suscrito por el Abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.111 actuando como apoderado de la ciudadana Alba Ynes Pérez García, mediante el cual solicitan la confesión ficta.-
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió del Abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, actuando con su carácter acreditado en autos, diligencia en la que solicita se dicte sentencia en la presente causa, con vista a la confesión ficta alegada por su mandante
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Alba Ynes Pérez García, asistida por la Abogada Carmen Urgelles inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.029, mediante la cual solicita liberar el vehiculo objeto de la medida de secuestro decretada en el presente juicio.-
Pruebas de la parte demandante en la Tercería

Documentales
Copia fotostática la cual corre inserta desde el folio 10 al 14,’ de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (interina) del Municipio Libertador del Municipio Libertador de Caracas, bajo el Nº 28, Tomo 18, de fecha 28 de enero de 2014, que demuestra que su mandante adquirió el vehiculo en litigio, documental a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa.-
La documental, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, de fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cual el mencionado Tribunal le entrega en Vehiculo a la parte actora de la presente Tercería, documental a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto emana de un autoridad judicial.

Pruebas de la parte demandante en el asunto principal

Documentales
La documental, copia certificada del documento compraventa del Vehículo objeto de la demanda, celebrado por la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza y el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, en fecha 17 de enero de 2014, autentificado por la Notaría Pública Primera en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño junto al Libelo de la demanda marcado con la Letra “A”, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.-
La documental, copia simple del certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el número 31748034, de fecha 13 de diciembre de 2012, características del Vehiculo que están descritas en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue promovida junto al Libelo de demanda Marcada con le Letra “E”. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.

La documental, Copia Simple de la Constancia de Experticia realizada al vehículo, cuyas características se encuentran descritas en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue acompañada junto a libelo de demanda marcado con la letra “F”. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.
La documental, copia simple del cuadro de póliza que ampara el vehículo objeto de la presente demanda, cuyas características se encuentran descritas en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue acompañada junto al libelo de demanda, marcada con la letra “G”. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.

Inspección Judicial
Inspección Judicial en el Banco Bicentenario, Agencia Bancaria distinguida con el número 0428, ubicada en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia sobre las particulares que se encuentran descritas en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente inspección judicial por cuanto se pudieron comprobar los particulares que se encontraban marcados en el escrito de promoción de pruebas.-

Pruebas de Informe
Solicitó al Tribunal oficiar a la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que esta informara si en fecha 17 de enero de 2014, fue Autenticado por ante esa Notaría, el documento anotado bajo el Nº 35, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevado por la misma, en el cual la ciudadana Katiuska del Valle Cabello Peraza, da en venta pura y simple a él ciudadano Hermes Esaud Rincón Arbola, un Vehículo cuyas características se encuentran en el libelo de demanda. Se desecha la presente prueba por cuanto no consta en autos ningún documento que avale la presente prueba de informe.





Pruebas Testimoniales

Promovió las testimóniales de los ciudadanos Lidia Belmonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.308.138, Funcionaria de la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Glenda González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.118, Funcionaria de la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Damelys Quintero de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Funcionaria de la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Glenda González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.118. Testimoniales que no puede ser valoradas por cuanto no se llevo a cabo su evacuación, por lo tanto este Tribunal las desestima.-

Pruebas de la parte Demandada en el asunto principal

Documentales
La documental, copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Hermes Esaud Rincón Arbola, signada con el número 1920, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.-

La documental, original del documento Poder Especial dado por el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arbola a su apoderado judicial para defender sus derechos e intereses en la presente causa, que riela en los folios 83 al 85, donde se puede observar sus impresiones dactiloscópicas y su firma, así como una copia de su cédula de identidad, documentos promovidos como prueba indubitada motivado a que fue otorgado en presencia de un funcionario competente. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Experticia

Solicitó al Tribunal que se que se ordenara la practica de las experticias documentológicas de grafotécnica y lofoscopia, comparando y estudiando los documentos supra mencionados y copia certificada del documento venta del vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado en fecha 17 de enero de 2014, bajo el Número 35, Tomo 10 den los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que fue promovido por la parte actora de la presente Causa. Prueba que este Tribunal desecha por cuando no consta en autos las resultas de la misma.

Posiciones Juradas

Promovió las posiciones juradas de la ciudadana Katiuska del Valle Cabello Peraza, quien es la parte demandante de la presente causa y le absuelva recíprocamente al ciudadano Hermes Esaud Rincón Arbola.

Así pues en fecha 9 de julio de 2015, Se levantó Acta de Posiciones Juradas dejando constancia de la comparecencia del absolvente, ciudadana la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CABELLO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.236.014, y de los abogados representantes de las partes, donde la parte absorbente contesto de esta manera:

PRIMERA: Diga usted si la persona que se encuentra presente identificado como ESAUD RINCON ARZOLA, si es la misma persona que le compró el vehículo? Contestó: no es la misma. SEGUNDA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor HERMES ESAUD RINCON ARZOLA, aquí presente. Contestó: es la segunda vez que lo veo al señor, la primera, fue cuando le fui a llevar la citación a Barquisimeto con un Alguacil, y la segunda, ahora que lo estoy viendo. Es todo,


De igual forma, el 10 de julio de 2015, Se levantó Acta de Posiciones Juradas dejando constancia de la comparecencia del absolvente, ciudadano HERMES ESAUD RINCON ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.931, y de los abogados representantes, donde contestó de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga usted si alguna vez llegó a comprarle un vehiculo a la ciudadana Katiuska Cabello? Contestó: “No, Nunca”. SEGUNDA: Diga usted, si le llegaron a usurpar su identidad alguna vez?. Contestó: “No, con este caso es la primera” TERCERA: Diga usted, cuando se enteró que le fue usurpada su identidad? Contesto: “Cuando la señora Katiuska fue con un alguacil a la ciudad de Cabudare del estado Lara, fueron a mi casa llevándome una citación. CUARTA: Diga usted, si conoce a la persona que le usurpo su identidad? Contestó: “No”. QUINTA: Diga usted, si para el 17 de enero de 2014, llegó a comprarle un vehiculo a la ciudadana Katiuska Cabello? Contestó: “No” SEXTA: Diga usted si para el 17 de enero de 2014, se encontraba en la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui? Contestó: “No” SEPTIMA: Diga usted cuantas veces ha visto a la ciudadana Katiuska Cabello? Contestó: Bueno la primera fue en este año no recuerdo en que mes fue, cuando fue con el alguacil a Cabudare a llevarme la citación, y la segunda fue el día de ayer cuando nos citaron aquí al Tribunal y la tercera el día de hoy que la estoy viendo. Es todo


De conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio a la presente prueba.

RAZONE DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, en su escrito libelar alega la parte actora, ciudadana Katiusca Del Valle Cabello Peraza que realizo un contrato de compraventa con el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, este contrato tenia por objeto la venta de un Vehículo Clase: Automóvil, Placas: BBJ27T, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259506760, Serial del Motor: 1ZZ4449670, Marca: Toyota, Modelo: Corola 1.8 M/T /ZZE122L-GEMNKF, Año: 2005, Color Plata, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio Privado.
Asimismo a los fines de sustentar su pretensión, la parte actora promovió un documento notariado, mediante el cual se demuestra que ciertamente realizó un contrato compraventa con el demandado de la presente causa, al cual se le dio pleno valor probatorio, por cuanto evidentemente es prueba fehaciente de que existe una obligación entre las partes, asimismo de la inspección judicial promovida se pudo constatar los particulares promovidos por la parte actora.
Asimismo el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, en la oportunidad para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que en ningún momento compró vehículo alguno a la parte actora del presente juicio, y dejando claro que si bien es cierto que los datos suministrados y que aparecen en el documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2014, anotado bajo el Número 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevador por la Notaría Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se corresponden con los suyos, no es menos cierto que fueron falseados por una persona la cual él desconoce. Alegatos que para esta juzgadora son pruebas fehacientes concordadas con las declaraciones de la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza.
De igual manera el demandado en su escrito de promoción de pruebas, promovió una experticia, a los fines de demostrar que la firma que se encuentra en el documento notariado y que es un instrumento fundamental de la parte actora para demostrar la existencia de una relación contractual, no corresponde con su firma, prueba que no pudo ser evacuado en su momento y por lo tanto este Tribunal desechó, lo que constituye un elemento más a favor de la actora, por cuanto la parte demandada no pudo demostrar lo promovido por él mismo.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
En el orden expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de venta cuya resolución pretende y el cual no acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo las caules ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones cumplieron con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo, y pese que la parte demandada negó haber suscrito dicho contrato, este no pudo probarlo. Así se declara.
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato que no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

DE LA TERCERÍA
Aunado a lo antes dicho la ciudadana Alba Ynes Pérez García, incoa una Tercería en contra de la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza y el ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, mediante la cual alega que esta compró el vehiculo en litigio al ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, lo que queda demostrado por documento debidamente registrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual promovió en su escrito de promoción de pruebas la actora de la Tercería, y lo que le da fuerza y valor a lo alegado por la actora en la Tercería es la existencia de una sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Alba Ynes Pérez García, y en la cual se acordó la entrega de dicho vehículo.
Asimismo cabe destacar que la parte actora de la Tercería, la ciudadana Alba Ynes Pérez García, no cumplió con la carga procesal que le correspondía, es decir, que luego de la reposición de la causa al estado de nueva admisión en fecha 29 de septiembre de 2015, en virtud de que al ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola no se le concedió el respectivo termino de distancia de 8 días que le correspondían por ley, se dictó nuevo auto de admisión en fecha cinco de octubre de 2015, librándose las respectivas compulsas a los codemandados de la Tercería en fecha 04 de noviembre de ese mismo año, y tal como consta en autos, pasaron 69 días, desde el momento que se libraron las compulsas sin que la parte actora de la demanda de Tercería impulsara el proceso., en ese sentido, es necesario señalar lo que dice la norma Adjetiva Civil en el primer aparte de su artículo 228:
(…)En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (…)

Tal y como consta en autos, la parte actora de la demanda de Tercería no solicitó nuevamente la citación de los demandados, por lo que considera esta juzgadora, que ciertamente operó la perención de instancia, en ese sentido cabe destacar lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de todo lo expuesto, es menester para esta juzgadora decidir en la presente demanda, y queda evidentemente claro que la ciudadana Katiuska Del Valle Cabello Peraza pudo demostrar su pretensión con los a través de todo el juicio, lo que sería forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de la mencionada ciudadana, asimismo se pudo resolver la demanda de Tercería incoada por la ciudadana Alba Ynes Pérez García, y demostrado como quedó, operó la perención de la instancia, por lo que debe declararse perimida la instancia en la tercería, tal y como quedará registrado en la dispositiva de la presente sentencia. Así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, para a resolver la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Tercería incoada por la ciudadana ALBA YNÉS PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.634, en contra de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CABELLO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.236.014, en contra del ciudadano HERMES ESAUD RINCON ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.931.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CABELLO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.236.014, en contra del ciudadano HERMES ESAUD RINCON ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.931.
TERCERO: Se levanta la medida preventiva de secuestro sobre el Vehículo cuyas descripciones consta en autos, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, asimismo se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de notificarle lo pertinente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 157º de la Independencia y 206º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Coralid Jaramillo

LA SECRETARIA,

Abg. Neyla Vásquez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 P.M previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR