REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000052
Parte Demandante: MIRNA JOSEFINA VARGAS SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.815.604.
Abogada asistente de la parte demandante: YULIVETH CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 95.436
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 20 de Enero de 2017, mediante auto se le dio entrada a la presente Demanda relativa al juicio por RECONOCIMIENTO PRIVADO propuesta por la ciudadana JOSEFINA VARGAS SISO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 9.815.604. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Ahora bien el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libero de la demanda deberá expresar:
“ LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”
Ahora bien, de la norma supra señalada se puede constatar que la parte actora no cumplió con unos de los requisitos de forma indispensable para poder llevar a cabo su pretensión, tal y como es señalar contra quien versa su pretensión, y al no cumplir con esto incurre en una causal de inadmisibilidad, por ser la mencionada formalidad de orden público, todo esto concatenado con el artículo 341 del Código de Procesal Civil.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por MIRNA JOSEFINA VARGAS SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.815.60, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
La Juez
Abg. Coralid Jaramillo. La Secretaria.
Abg. Neyla Vásquez.