Decisión Nº BP02-V-2016-001019 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001019
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
PartesEMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ Y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ VS.- DANNY JOSE PASCALI ROMERO Y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º



ASUNTO: BP02-V-2016-001019


JURISDICCION CIVIL – BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, Respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.819.584 y 8.330.591, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, y ANGELICA MARIA CASTRO, abogadas en ejercicios e inscrito en el IPSA bajo el No. 116.073 y 113.690, respectivamente.

JUICIO: ACCION REINVINDICATORIA.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.-
Visto el contenido del escrito de oposición a la admisión de las Prueba suscrito por la abogada en ejercicio JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 116.073, apoderado judicial de la parte Co-demandado, consignado a las actas procesales en fecha 30 de Enero del 2016. Mediante la cual la representación Judicial de la parten co-demandada, ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN titular de la cedula de identidad Nro. 8.330.591, oponiéndose de la siguiente manera en resumen:

“Hago formal oposición a las pruebas promovidas en el Capitulo I, por cuanto parte actora no indico el objeto, contenido y lo que pretende específicamente demostrar con ella. Expediente No. 2002- 000986, en atención a la obligación que tienen las partes de señalar e indicar el objeto de la prueba de lo que pretenden probar, señalo, lo siguientes:…”

“Criterio este, el cual hago valer, y siendo que la parte actora promovió sus pruebas en el capitulo I, sin que la misma haya especificado que hemos concreto pretende probar y hacer valer, a los fines de que la parte demandada pueda tener la certeza de contradecir o aceptar el hecho promovido, al igual de crear la certeza para el Juez de Poder Fijar con precisión cuales son los hechos expresamente aceptados y controvertidos por las partes, pudiendo así actuar con lealtad y probidad, sin que del escrito de pruebas relativo a su capitulo I, se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a tal requisito, tal y como si lo hizo en su capitulo II, señalando en cada prueba el objeto de la misma; es por lo solicito sea declarada Con Lugar la presente oposición por violar el derecho a la defensa de los demandados, al no tener la certeza del objeto que pretende probar; y así solicito sea declarado por este Tribunal. ”

EN RELACIÓN AL CAPITULO II

“Hago formal oposición a las pruebas promovidas en el capitulo II, lo cual hago de la Siguiente manara:

“En relación a las letras A) y B); referidas a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja Dirección de catastro respectivamente, a los fines de que informe el otorgamiento del permiso de construcción y certificación de diversos cambios catastrales. Me opongo por cuanto las mismas resultan impertinentes a los fines de demostrar el objeto señalado por la parte actora que sea “la misma parcela de terreno”, pues las referidas pruebas no son las idóneas para demostrar la identidad del inmueble por lo que resultan improcedente, según el objeto señalado por la parte promoverte, y así solicito sea declarado por este juzgado, en consecuencia con lugar la oposición.

“En relación a la letra C) a los fines de que se requiera prueba de informe al Banco Exterior a los fines de verificar el cobros o no de un cheque a favor del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO. Me opongo a la presente prueba por ser esta a todas luces impertinentes, por cuanto primero, no es un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, y mal podría el ahora traer un hecho nuevo a la fase probatoria, y por otra parte, tampoco es un hecho controvertido que ayude a dilucidar el objeto de controversia, que no es mas que la legitimidad erga omne del verdadero propietario, razón por la cual solicito sea declarada Con Lugar la presente oposición, por ser impertinente la prueba y no guardar relación con los hechos controvertidos.

“En relación a la letra D), a los fines que se solicite a la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, copia Certificada del documento autenticada en fecha 18 de noviembre Del 2009, con el objeto de demostrar que para esa fecha de suscripción del contrato de compra- venta, los opcionantes vendedores ya no eran los vendedores. Me OPONGO a la misma por ser ilegal e impertinente. Ciudadano Juez, si bien es cierto que la parte actora en su en su libelo, como en su reforma de la demanda, alego que los ciudadanos CHISTINA D´AUGUSTA y FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI, demandaron al ciudadano JHONNY FERMIN, por nulidad de venta, anexando al libelo de demanda copia de la referida sentencia, no es menos cierto, que fue un hecho aceptado expresamente tanto en la contestación de demanda de mi representado, como un hecho promovido en la fase probatoria. Lo cual no es un hecho controvertido objeto de prueba. Y siendo que por otra parte, el objeto de las prueba es demostrar “los opcionantes vendedores, ya no eran propietarios, conforme a la sentencia definitivamente firme […] que declaro parcialmente con lugar la demanda […] decretando con Nulidad Absoluta de los documentos que contenían la venta tanto autenticada como protocolizadas de CHISTINA D´AUGUSTA y FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI…

“En relación a la letra E“ y G“ me opongo a las mismas, por cuanto la parte actora pretende probar que el Registro “no tomaron en consideración la parte dispositiva en su totalidad [..] en el sentido de salvaguardar los derechos de terceros adquirientes de buena fe, y en la entrega de oficio N° 0790-00084. Ciudadano Juez, por una parte tal alegato no representa un hecho controvertido, si bien es cierto, fue expresamente alegado por el actor en su reforma de demanda, pagina Ocho [8] vto, …. Razón por la cual no representa un hecho susceptible de demostración, al no ser controvertido, por los hechos objetos de pruebas son aquellos que son negados, y en el caso de marras el hecho controvertido es el Registro de la Sentencia de Nulidad de Asiento Registral por parte de la actora, lo cual tampoco resulta conducente pertinente probar con la entrega de un oficio…

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.

Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandante, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En virtud de todo lo dicho, Este Tribunal en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIA AMPLIADA, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, DESESTIMA DICHA OPOSICIÓN; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, salvo su apreciación en la Definitiva, si estas resultaren ilegales o impertinentes y. Así se decide.-

Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado, Vistos los escritos de Promoción de pruebas presentados en fechas 23 de Enero 2017, el primero suscrito por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CASTRO, Inscrita en el IPSA bajo el Nº. 113.690, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la co-demandada, ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, parte plenamente identificada en autos; y el segundo suscrito por la abogada en ejercicio JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº. 116.073, actuando en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado, ciudadano DANNY JOSE PASCALI, parte plenamente identificada en autos. Asimismo visto el contenido del escrito consignado en fecha 24 de Enero de 2017, suscrito por los Abogados en Ejercicios LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEL CARMEN LOPEZ LUCES, Inscritos en el IPSA bajo los Nº. 15.475, 91.165 y 24.800, respectivamente, quienes actúa en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora; Por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de las siguientes prueba:

1) La contenida en el Capitulo II, referente a la Prueba de Informe identificada con la letra D), E) F) y G) del escrito de promoción de prueba suscrito por la parte demandante: En la cual solicitan lo siguientes en resumen: “D) Promuevo la prueba de informe para que este Tribunal soliste a la Notaria Publica Segunda del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del Documento autenticado, en fecha 18 de Noviembre del 2009, bajo el N° 042, Tomo 106 de los libros llevados por esa notaria en el mencionado año…“ “E) Promovemos la prueba de informe para que este Tribunal solicite al Registro Publico de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del documento Protocolizado, en fecha 04 de junio de 1999, N° 20. Tomo 20, segundo Trimestre del año 1999, con sus respectivas notas marginales,…“ “F) Promuevo la prueba de informe para que este Tribunal requiera al Registro Publico de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, copia certificada de Gravamen o tradición legal por el lapso de Quince [15] años, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 64 y distinguida con EL N° catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00 …“ y la identificada con la letra “G) Promuevo la prueba de informe para que este Tribunal requiera al Registro Publico de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, copia certificada del Oficio N° 0790-00084, de fecha Cinco [05] de Febrero del 2015, enviado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibido por esta oficina de Registro en fecha Diecisiete [17] de Marzo del 2015, relacionado con la causa distinguida con la nomenclatura BP02-V-2013-000383 de Nulidad de Asiento Registral incoada por nuestras mandantes….“

Al respeto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a la Notaria Publica Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Registro Publico de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Publico de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui copia certificada de los respectivos Documentos, antes señalados.

Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los respectivos instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”

Por lo tanto, es forzoso para este Juzgador negar la admisión de las pruebas contenidas en el Capitulo II identificada con las letras D), E), F) y G) por Impertinentes, por cuanto que no es el medio probatorio idóneo para probar los hecho a demostrar, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y.- Así se decide.-

Ahora bien, Para la evacuación de las Pruebas de Informe contenida en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, señalada Cuarto: Se ordena oficiar al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre lo siguiente: si ante dicho Organismo en fecha 13/10/2.015, se recibió carta del ciudadano DANNY PASCALI, mediante la cual le informo de la cesión de proyecto de Dos [02] viviendas, por venta que le hiciera a la ciudadana AMARILIS CARABALLO, partes plenamente identificado en autos.-

Para la evacuación de la Prueba referente a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, identificada Quinto: Se fija las diez de la mañana [10: 00 a.m] del décimo [10] día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto del presente litigio, ubicado en la Avenida Onoto, identificada con el N° 64, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

En cuanto a las Pruebas de Informe promovida por la parte demandante en el capitulo II, en su Escrito de promoción de prueba: 1) Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana, Dirección de Planeamiento Urbano, a los fines que informe y remita copia certificada de todos lo concerniente a los diversos permisos de construcción, sobre la parcela de terreno distinguida con el N° Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00, ubicada en la Avenida Onoto de este Municipio.- 2) Se ordena oficiar a la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que informe y remita copia certificada de los diversos cambios de números catastral, que le ha asignado esa dependencia, a una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Onoto del Plano de la Urbanización Balneario El Morro, I etapa, situada en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie total de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2] comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela No. 74; SUR: con la Avenida onoto; ESTE: Con la parcela No. 65; y OESTE: Con parcela No. 63.- 3) Se ordena oficiar al Banco Exterior, a los fines que informe sobre el cobro o no del cheque No 84-00518985, girado contra la cuenta No. 0155-0062-53-1000294565, a favor del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES [Bs. 10.000.000,00]; igualmente, informe sobre el nombre del titular de dicha cuenta y movimiento bancario de la misma durante el año 2015.-


El Juez Temporal,



Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,


Abg. Nathaly del Valle Alfonzo de Sardella.








/Stefhany M.-

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