Decisión Nº BP02-V-2016-001352 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001352
Tipo de procesoModificacion De La Custodia
PartesSERGIO EDUARDO VASQUEZ MILLAN Y JESSICA DEL CARMEN AGUACHE FLORES
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001352
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE SERGIO EDUARDO VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.765.184 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA,
DEMANDADO: JESSICA DEL CARMEN AGUACHE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.456.694, domiciliada en: Calle Venezuela, Sector 04 de Febrero, casa Nro. 46, el Viñedo. Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Segunda encargada Abog. MARANLLELY RAMIREZ
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado del padre


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano SERGIO EDUARDO VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.765.184 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN AGUACHE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.456.694, domiciliada en: Calle Venezuela, Sector 04 de Febrero, casa Nro. 46, el Viñedo. Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes, la Fiscal décima Tercera del Ministerio Publico y la Defensora Publica segunda encargada de Protección.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada,quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio, de la siguiente manera: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana JESSICA DEL CARMEN AGUACHE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.456.694, - Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano SERGIO EDUARDO VASQUEZ MILLAN , de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija , la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno ,los días sábados a las ocho (08:00)de la mañana y retornándola el dia Domingo a las cinco (05:00) de la tarde, con pernocta, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre ( 31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. Es entendido entre las partes que el padre podrá compartir con su hija el dia treinta y uno (31) de diciembre en horas del día, comprometiéndose a reintegrarla al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido en forma alterna por los padres, comenzando este año con el padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,

Abog. ROSSMARY LOPEZ

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