Decisión Nº BP02-V-2015-001932 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2015-001932
Tipo de procesoResponsabilidad De Crianza
PartesYOHANLY ALFREILY JIMENEZ Y LUIS RAMON PINTO YAGUARAN
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001932. (12/01/2017).

DEMANDANTE: YOHANLY ALFREILY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.300.569, con domicilio en el sector Mallorquín I, calle Principal, casa sin numero, (color naranja con verde), Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: LUIS RAMON PINTO YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.298.747, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, calle 07, casa s/n, (color verde, diagonal al Mercal), Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARY CARMEN BATISTA MORALES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana YOHANLY ALFREILY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.300.569, con domicilio en el sector mallorquín I, calle principal, casa sin numero, (color naranja con verde), Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS RAMON PINTO YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.298.747, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, calle 07, casa s/n, (color verde, diagonal al Mercal), Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en la cual manifiesta que en fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana YOHANLY ALFREILY JIMENEZ, ya identificada, solicitando sea tramitado el Conflicto de Custodia en relación a su hijo, el adolescente arriba mencionado, ya que se encuentra viviendo con su padre desde el 04/10/2015, todo ello por cuanto la ciudadana YOHANLY ALFREILY JIMENEZ, se tenia que mudar a la ciudad de URICA, y en ese momento su hijo se negó a irse con ella, siendo esa la razón por la cual su hijo vive con él padre actualmente, y estando además manipulado por el padre; asimismo, señala el padre del adolescente, que su hijo vive con él desde la separación de él con su madre, y que éste no quiere vivir con su madre, por cuanto ésta lo voto cuando se separaron; en tal sentido la ciudadana Fiscal por lo antes expuesto, demanda formalmente al ciudadano LUIS RAMON PINTO YAGUARAN (padre del adolescente), por Conflicto de Custodia, tomando en cuenta el interés superior del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 25 al 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dictándosele un despacho saneador.
En fecha 25 de Enero de 2016, la parte actora consigna escrito de subsanación de demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA, y se acuerda la notificación del ciudadano LUIS RAMON PINTO YAGUARAN, dándose por notificado en fecha 08 de Marzo de 2016.
En fecha 04 de Abril de 2016, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 18 de Abril de 2016.
En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó diferir la audiencia de Mediación para el día 24 de Mayo de 2016.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 24 de Mayo de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico solicito que se difiriera la misma, y asimismo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de este Tribunal.
En fecha 27 de Junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, se deja constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER y la comparecencia de la parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Abg. LUIS ASTUDILLO, inscrito el Inpreabogado bajo el numero 100.410, siendo la misma prolongada hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 09 de Octubre de 2016, se recibió Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de este Tribunal, siendo debidamente agregado en autos en fecha 10 de Octubre de 2016.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se acuerda fijar la continuidad de la audiencia preliminar, en fase de mediación para el día 09 de Noviembre de 2016.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, tuvo continuidad la audiencia de mediación, donde se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por abogado alguno, dándose por finalizada la fase de mediación.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 16 de Diciembre de 2016.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, la ciudadana Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico, consigno escrito de Promoción de Prueba, constante de un folio útil.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, y la no comparecencia de la parte demandada, procediéndose a celebrar la Audiencia, escuchándose a la parte presente e incorporando a los autos las pruebas documentales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordando dar por finalizada la presente Audiencia.
En fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 12 de Enero de 2016, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 30 de Enero de 2017.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 30 de Enero de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA..

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en fecha 14-12-2015, por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, cursante al folio 3 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose el inicio del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 35 al 40 del expediente, de cuyas conclusiones se observa que ambas partes están aptos para ejercer la Custodia del adolescente de autos. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

De la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus sugerencias: “…1.- Los progenitores deben participar en un programa de Escuela para Padres a fin de mejorar su comunicación, adquieran herramientas para acordar pautas idóneas en la crianza de su hijo, sean modelo sano del prenombrado niño. 2.- Que el niño practique un deporte o actividad artística a fin de descubrir habilidades y canalizar energías. 3.- Asistencia Psicoterapéutica al niño a fin de restablecer los vínculos con su progenitora, imprescindible para el desarrollo integral del prenombrado niño. Se considera oportuno que el niño se reintegre al hogar materno”.
- Sin embargo, observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico con respecto a la madre, no están ajustadas al Interés Superior del adolescente de marras, por cuanto éste, tiene mas de un año, conviviendo con su padre y apegado a este grupo familiar y al oírlo éste, señala sus deseos de seguir viviendo con su padre, situación ésta, que se debe tomar en cuenta, y es por lo que en Interés Superior del adolescente de autos que se debe, es mas bien, establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio a la madre del adolescente, para que ella pueda compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, hasta lograr el apego de éste con su progenitora, ya que por el grado de conflictividad que existe entre el padre, la madre y el adolescente de marras, debe hacerse paulatinamente la integración del adolescente al hogar de su progenitora, y así mantener el contacto con su hijo, que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado al adolescente con esta situación y no tan solo al adolescente, sino además a todo el grupo familiar.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del adolescente de autos con sus progenitores los ciudadanos YOHANLY ALFREILY MORENO JIMENEZ y LUIS RAMON PINTO YAGUARAN y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el adolescente de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que éste habita con su padre y que la madre solicita la Custodia de su hijo y además alega que el Régimen de Convivencia Familiar no se esta cumpliendo por lo que el padre algunas veces no le permite compartir con su hijo o mantener el contacto con este.
- Se observa que la parte demandada ciudadana LUIS RAMON PINTO YAGUARAN no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Pero se hizo presente en el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de ser entrevistado éste y su hijo de marras y haciendo allí hizo sus alegatos; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar al padre del adolescente de auto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, ya que no quedo plenamente probado que exista actualmente de parte del padre del adolescente descuido o desinterés hacia su hijo en cuanto a algún derecho como el de educación, derecho a la salud, a la integridad u otros, que le ocasione inestabilidad o rechazo del adolescente hacia su padre, por no brindarle protección o abrigo sino por el contrario, se demostró que el adolescente se encuentra apegado a su grupo familiar paterno, y que el adolescente desea continuar viviendo con su padre, que se encuentra cursando estudios, y que ambos padres ciudadanos LUIS RAMON PINTO YAGUARAN y YOHANLY ALFREILY MORENO JIMENEZ, para el momento de la evaluación se encuentran Emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad; por lo que considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora o su situación expuesta quedo desestimada en la Audiencia de Juicio e inclusive con el Informe Integral practicado, cursante al folio 35 al 40 del expediente.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado escucho al adolescente de autos y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, verificándose de la declaración del adolescente que quien manifestó,“…me llevo mal con mi mama porque ella me trata mal, habla cosas malas de mi papa, no quiero ir a vivir con ella, ni visitarla los fines de semana, no me gusta que me visite aquí, yo le he dado oportunidades y ella la perdió…”. Y asimismo se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que esta sentenciadora procederá a sentenciar en Interés Superior del adolescente de autos y se le establecerá un Régimen de Convivencia Familiar a la madre del adolescente de marras. Y así se decide.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que el padre negó y rechazo todo argumento de la madre en cuanto a su irresponsabilidad con su hijo, y contactándose en autos con el adolescente de marras, quien manifestó mediante entrevista sostenida por ante la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección que: “…me llevo mal con mi mama porque ella me trata mal, habla cosas malas de mi papa, no quiero ir a vivir con ella, ni visitarla los fines de semana, no me gusta que me visite aquí, yo le he dado oportunidades y ella la perdió..” , y además de que el padre no esta dispuesto ha ceder la custodia de su hijo.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es; por todo lo que, en el presente caso el hogar de su padre es el recomendado, por cuanto es allí donde el adolescente habita actualmente y desea seguir viviendo, por encontrarse apegado con su padre y su grupo familiar, estando totalmente adaptado al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el adolescente tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos; y en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hijo, amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del adolescente y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que la madre del adolescente peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) a ella, porque el padre tiene manipulado al adolescente, y que es por esa razón que el adolescente no quiere vivir con ella y alega que el padre ha obstaculizado la convivencia familiar entre la madre y su hijo, todo lo cual fue rechazado y negado por el padre del adolescente y mas aun no fue demostrado por la madre.
Que el adolescente a venido residiendo bajo la protección de su padre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de éste, sino por el contrario de forma pacífica y como consecuencia de que el adolescente se negó a irse a vivir con su madre y desde entonces vive con su padre, por lo que la madre alega que el adolescente ésta manipulado por su padre, por lo que se observa que en el presente caso, no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo, que señale que, estando el adolescente con el padre, pudiera esta sufriendo lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la Custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, si no existen pruebas de la conducta del padre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, y mas aun verificándose de los autos que la madre no consigno pruebas que demostraran sus alegatos, omisión ésta, que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar al padre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la violación del derecho de la progenitora a la Convivencia Familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar siendo ejercida por el padre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana YOHANLY ALFREILY MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.300.569, con domicilio en el sector mallorquín I, calle principal, casa sin numero, (color naranja con verde), Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS RAMON PINTO YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.298.747, domiciliado en el Parcelamiento puente Ayala, calle 07, casa s/n, (color verde, diagonal a mercal), Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia, el padre ciudadano LUIS RAMON PINTO YAGUARAN, continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor de la madre ciudadana YOHANLY ALFREILY MORENO JIMENEZ, quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día domingo a las 5:00 pm. de la tarde, cuando lo entregara o lo llevara al hogar paterno; la madre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, en los días de semana, previo acuerdo con el padre; asimismo, la madre podrá además, mantener comunicación vía telefónica con su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con la madre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con el padre; carnavales con la madre, semana santa con el padre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con la madre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con el padre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo y siempre escuchando la opinión del adolescente. Así, como también a asistir conjuntamente con el adolescente de autos, a la Escuela para Padres que funciona en la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA). QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos YOHANLY ALFREILY MORENO JIMENEZ y LUIS RAMON PINTO YAGUARAN, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Líbrense oficios. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA, ACC


Abg. LETICIA CARMONA

En la misma fecha, siendo las 8:41 a.m, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA, ACC


Abg. LETICIA CARMONA










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