Decisión Nº BP02-V-2016-001598 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001598
Tipo de procesoColocación Familiar En Entidad De Atención
PartesHUMBERTO RAFAEL VARGAS LOPEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001598
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE: HUMBERTO RAFAEL VARGAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.041, en su condición de Director encargado de la Entidad de Atención Casa Hogar “Negra Hipólita II”.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION. (MODIFICACION DE MEDIDA.)-

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, presentado por el Abogado HUMBERTO RAFAEL VARGAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.041, en su condición de Director encargado de la Entidad de Atención Casa Hogar “Negra Hipólita II”, donde solicita la Modificación de la Medida de Colocación en Entidad de Atención del niño JOSE GREGORIO FARIAS SALAZAR, anteriormente identificado, para la ENTIDAD DE ATENCION CASA DON BOSCO PUERTO LA CRUZ, en virtud de que el programa es para niños hasta los ocho (08) años de edad, la cual riela en el folio treinta y dos (32) del Expediente, y revisada como ha sido la presente causa contentiva de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogados MERCEDES SATRUSTEGUI, JINNETH BLANCO Y RONDRY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.432.371, V-14.367.630 Y V-17.537.590, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra en el Centro de Atención “NEGRA HIPOLITA”, Ubicada en la calle el canal sector, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la Modificación de la medida solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).-

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de Modificación Medida de Protección Colocación familiar decretada por este tribunal , conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan en los folios del presente expediente, así como el escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, presentado por el Abogado HUMBERTO RAFAEL VARGAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.041, en su condición de Director encargado de la Entidad de Atención Casa Hogar “Negra Hipólita II”, donde solicita la Modificación de la Medida de Colocación en Entidad de Atención del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual riela en el folio treinta y dos (32) del Expediente, en concordancia con lo establecido la referida Ley; en consecuencia este Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 16/12/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: deben entregar la casa donde estaban funcionando a más tardar el 30/12/16 y no cuentan con otras instalaciones para el programa, además del registro del mismo vencido en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del niño de autos ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en la Entidad de atención Don Bosco, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del adolescente de marras, hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño.- Asimismo SE ACUERDA librar los respectivos oficios a Las Entidades de Atención “NEGRA HIPOLITA” y CASA DON BOSCO participándosele de la presente decisión. Cúmplase.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de enero del año 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-


EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se libraron los oficios respectivos


EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA



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