Decisión Nº BP02-V-2015-000932 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2015-000932
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoRegimen De Convivencia Familiar
PartesLUIS MIGUEL CANACHE RANGEL Y EYELITZA MERCEDES SISO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

BP02-V-2015-000932. (12/12/2016).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.181, domiciliado en Boca de Uchire, Sector El Cigarrón, Calle El Merey, Casa S/N, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EYELITZA MERCEDES SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.291.897, domiciliada en Boca de Uchire, Calle Principal del Sector El Cigarrón, Calle El Merey, Casa S/N, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.181, domiciliado en Boca de Uchire, Sector El Cigarrón, Calle El Merey, Casa S/N, Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.291.897, domiciliada en Boca de Uchire, Calle Principal del Sector El Cigarrón, Calle El Merey, Casa S/N, Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…señala que ambos padres comparecieron por ante la Fiscalía Décimo Primera, manifestando el padre que desea que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para él compartir con su hijo un fin de semana alterno con pernota y que se le establezcan también en las vacaciones de su hijo, alegando la madre que no está de acuerdo en que sea los fines de semana, ya que su hijo hace deporte los fines de semana, ella le propone que busque al niño los días lunes y jueves, ya que el resto de la semana el niño se encuentra en actividades deportivas y escolares, igualmente le exige al padre que cumpla con sus obligaciones; es por la que solicita a este Tribunal que se le establezca un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR..”. (Folio 01-06).-
En fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, librándose exhorto al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. (Folio 10 al 15).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, con resultado positivo sobre la notificada de la parte demandada.-
En fecha 02 de Octubre de 2015, comparece la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, solicitando la designación de un Defensor Público, librándose oficio a la Defensa Publica a los fines de le designe Defensor. (Folio N° 37-41).
En fecha 15 de Octubre de 2015, se recibió oficio N° UR-AN-2015-1287, suscrito por la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, quien fecha 16 de octubre de 2015, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 09 de Noviembre de 2015.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, asistido de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la comparecencia de la Defensora Pública Segunda del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que se acordó prolongar la presente audiencia para el día 24 de Noviembre de 2015.-
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordeno diferir la continuación de la audiencia de mediación para el día 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordeno diferir nuevamente la continuación de la audiencia de mediación para el día 21 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordeno diferir nuevamente la continuación de la audiencia de mediación para el día 10 de Febrero de 2016.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se efectuó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, asistido de la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la comparecencia de la Defensora Pública Primera del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que se acordó prolongar la presente audiencia para el día 22 de Febrero de 2016.-
En fecha 22 de Febrero de 2016, se efectuó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, asistido de la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la comparecencia de la Defensora Pública Primera del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que se acordó prolongar la presente audiencia para el día 08 de Marzo de 2016.-
En fecha 08 de Marzo de 2016, se efectuó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, asistido de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la comparecencia de la Defensora Pública Segunda del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que se acordó dar por concluida la fase de mediación.-
En auto de fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 07 de Abril de 2016.
En fecha 14 de Marzo de 2016, la parte demandada, consigna escrito de contestación y promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 07 de Abril de 2016, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, asistido de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la comparecencia de la Defensora Pública Segunda del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado a ser materializado.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, consigno el Informe Integral antes solicitado. Folio N° 68 al 70.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 12 de Diciembre de 2016, y fija para la fecha 16 de Enero de 2017, la Audiencia de Juicio, Oral, Público y Contradictorio.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 16 de Enero de 2017, presentes en el acto el ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, asistido de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la comparecencia de la Defensora Pública Segunda Encargada del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ; asimismo, no se escuchó al niño de autos, por cuanto no fue trasladado a este Circuito para ser escuchado, por sus representantes legales, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a él un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hijo.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela del folio 02 al 05 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco del niño con sus padres, su condición de minoridad y el derecho del niño a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Acta de comparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.181, por ante el Despacho Fiscal, de fecha 25 de mayo de 2015, riela al folio 06 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Despacho en el hogar de los ciudadanos LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL y EYELITZA MERCEDES SISO, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante del folio N° 68 al 70, contentivo de las evaluaciones practicadas a las referidas partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SULEIMA JOSEFINA TONITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.286.224 y AMARILIS JOSEFINA TONITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.265.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
- Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, que riela del folio 02 al 05 del expediente, a la cual con anterioridad esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio.
- Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Despacho en el hogar de los ciudadanos LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL y EYELITZA MERCEDES SISO y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual con anterioridad esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el artículo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que está consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con él, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, para que su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comparta con él y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de la niña de autos; y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.057.181, en favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.291.897, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, es decir, desde el día viernes a la salida del colegio del niño, hasta el día lunes en la entrada del colegio a clases. Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo y podrá visitar, salir de paseos y compras con su hijo cualquier día de la semana, en horas que no interrumpan sus actividades escolares y descanso. Y en las vacaciones escolares, el padre pasara con su hijo las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre el niño lo pasara con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las 8:37 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

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