Decisión Nº BP02-V-2015-001105 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2015-001105
Tipo de procesoRevisión De La Obligación De Manutención
PartesYALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS Y AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001105. (02/12/2016).

DEMANDANTE: YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.627, domiciliada en Boyacá IV, Vereda 48, Casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571.

DEMANDADO: AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.966.537, domiciliado en Residencias Caribe, Edificio Las Licuas, Apartamento N° 12-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.627, domiciliada en Boyacá IV, Vereda 48, Casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, en contra del ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.966.537, domiciliado en Residencias Caribe, Edificio Las Licuas, Apartamento N° 12-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alegando que …”En fecha 29 de julio de 2014, las partes de mutuo acuerdo establecieron con respecto a la Obligación de Manutención: El padre se comprometió a suministrar a sus hijos para cubrir gastos de alimentación la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), que son depositados en una cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, los primeros cinco días de cada mes. Adicional a ese monto el padre se comprometió a entregar mensualmente a la madre los cesta ticket por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400,00). Igualmente el padre se comprometió a cancelar de manera mensual el monto correspondiente a las mensualidades de colegio de los niños y los gastos de inscripción de sus hijos. Y la madre se comprometió a cancelar el transporte de sus hijos. En cuanto a las actividades extra-académicas; Ambos padres se comprometieron en cubrir el monto mensual que generen las prácticas del Béisbol. Los montos adicionales serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos padres. En lo que respecta a la salud: El padre se comprometió a suscribir una póliza de seguro a favor de sus hijos en la Empresa en la Empresa en la cual labora. En cuanto a los gastos de recreación: Son cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos padres. En cuanto a los útiles escolares: El padre se comprometió a realizar la compra de los uniformes escolares de sus hijos y el calzado escolar y la madre se comprometió a realizar la compra de útiles escolares. En cuanto a los gastos de la ropa del mes de Diciembre: El padre se comprometió a realizar la compra de ropa y calzado de sus hijos y la madre en igualdad de condiciones también realizara compra de ropa y calzado…Es por lo que solicita que sea Revisada y Aumentada la referida Obligación de Manutención, en virtud de haber transcurrido casi un año, sin que ésta haya sido aumentada; y pidió que la misma se aumente al TRENTA POR CIENTO (30%) del salario integral, para que el aumento sea de acuerdo al Decreto Presidencial, que se aumente el bono vacacional y utilidades al TREINTA POR CIENTO (30%) de los mismos; y que le sea entregada la cesta de comida un mes si y un mes no y por ultimo que los beneficios que tengan los hijos de los trabajadores sean entregados o depositados directamente a la cuenta que sea aperturada para tal fin.”. (Folio 1-11).
La Demanda fue admitida en fecha 02 de Julio de 2015, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 15 al 17).-
En fecha 07 de Julio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se dio por notificado la parte demandada ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ.
En fecha 20 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 02 de Noviembre de 2015.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, asistida de la Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 y la parte demandada, ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, sin asistencia de Abogado, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia se prolongó la audiencia de mediación, para el día 02 de Diciembre de 2015.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la Juez Suplente Abogado MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se efectuó la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, asistida de la Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 y la parte demandada, ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, asistido de la Abogado en ejercicio GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.982, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia se prolongó la audiencia de mediación, para el día 18 de Enero de 2016.
En fecha 18 de Enero de 2016, se efectuó la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, asistida de la Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 y la parte demandada, ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, asistido de la Abogado en ejercicio GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.982, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia se prolongó la audiencia de mediación, y se acordó fijar por auto separado la fecha.
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió comunicación emanada de la Cervecería Polar CA., Planta de Oriente, Gestión de Gente.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe en fecha 31 de Mayo de 2016.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se efectuó la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, asistida de la Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 y la parte demandada, ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, no asistió ni por si ni por medio de Apoderado, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación.
En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Julio de 2016. (Folio 51).
En fecha 28 de Junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 52 al 53).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 13 de Julio de 2016, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, asistida de la su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 y la parte demandada ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios librados.
En fecha 27-07-16, se recibió oficio N° UR-AN-2016-742, suscrito por la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, informando la designación como Defensora asistente de la parte demandada, a la Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se recibe las resultas del oficio librado a la Empresa Cervecería Polar, C.A. Folio 77 al 79.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 02 de Diciembre de 2016, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 22 de Diciembre de 2016.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 22 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, asistida de la su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 y la parte demandada, ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el contenido del artículo 486 de la LOPNNA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención: - Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre el mencionado menor de edad y sus padres ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS y AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre el mencionado menor de edad y sus padres ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS y AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 29 de Julio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante del folio 06 al 11 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la lista de útiles escolares de 3er grado correspondiente al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y los precios correspondientes, cursante al folio 54 del expediente, a la cual no se le otorga valor, por cuanto la misma debió ser traída a los autos a través de la prueba de Informes o ser ratificada a través de la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el articulo 431 y 433 de la Ley de Procedimiento Civil.

- Presupuesto de Almacén La India J.N Ruiz C.A., de fecha 10 de junio de 2016, cursante al folio 55 del expediente, a la cual no se le otorga valor, por cuanto la misma debió ser traída a los autos a través de la prueba de Informes o ser ratificada a través de la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el articulo 431 y 433 de la Ley de Procedimiento Civil.
- Comunicación recibida de la Empresa Polar, Departamento de Gestión de Gente, cursante a los folios 77 al 79; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz para suministrarle a sus hijas la manutención alimentaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 22 de Diciembre de 2016, quedo probado que el demandado es el padre del niño y el adolescente de autos, quienes cuentan actualmente con Ocho (08) y Trece (13) años de edad, respectivamente, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijos de autos, le genera gastos; razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño y el adolescente, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar si procede a la Revisión de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, es el padre del niño y el adolescente de autos; y que los reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa Cervecería Polar, C.A., en la cual se contacta que el mismo su Salario diario es de Bs. F 980,17, y asimismo que la pensión que se fijó en fecha 29 de Julio de 2014, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) MENSUALES, hace más de DOS AÑOS. Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño y adolescente de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios son un niño y adolescente de Ocho (08) y Trece (13) años de edad, respectivamente; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer el Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, a favor de sus hijos, el niño y el adolescente SAMUEL ABRAHAM y CARLOS MARX BASTARDO ARREAZA. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.627, en contra del ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.537. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Cuarto (1/4) del SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 10.159,52) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado por la Empresa en la cuenta de ahorros que aperture la madre del niño y el adolescente, ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares del niño y el adolescente de autos, un bono adicional por la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 20.319,05) en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09), cuyos montos deberán ser depositados por la Empresa en la cuenta que sea aperturada por la madre de los hermanos de autos, siendo estos montos descontados el primero del Bono Vacacional del obligado y el segundo de las Utilidades que le correspondan, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, y deberán ser depositados en los meses correspondientes, los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Con respecto a los beneficios que sean otorgados por la Empresa a los hijos de sus trabajadores, los mismos deberán ser entregados directamente a la madre de los mismos, o ser depositados en la cuenta que haya sido aperturada para tal fin. 5) Con respecto al obsequio mensual de parte de la Empresa a sus trabajadores, compuesto por una caja de comida contentiva de 30 productos elaborados por la Empresa, se establece que ésta, sea entregada directamente a la madre de los hermanos de marras ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, un mes si y otro no. O en caso contrario de que la misma no este siendo entregada a los Trabajadores, deberá el padre, de la cesta Ticket de Alimentación Legal, hacerle un mercado a sus hijos mensual, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). 6) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño y el adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc..


Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las 8:33 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.













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