Decisión Nº BP02-V-2014-000796 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2014-000796
PartesABOGADO ASISTENTE:GERONIMO MARTINEZ PEREZ
Tipo de procesoInadmisible
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000796
Sentencia interlocutoria CON Fuerza Definitiva
Motivo: DEMANDA DE TERCERÍA
Fecha de Entrada: 19/10/2014
Parte Demandante: Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Abogado Asistente: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°81.584-

Vista y revisada como ha sido la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.045, asistido por los abogados en ejercicios JORGE ALEJANDRO ZACARIAS y VICTOR ALFREDO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 94.317 y 76.580, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-3.957.614, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en la misma se observa que en fecha 19/10/2014 fue interpuesta DEMANDA DE TERCERÍA suscrita por la Adolescente MARIA EUFGENIA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V.28.452.121 actualmente de trece (13) años de edad, de este domicilio, asistida del abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°81.584, a través de la cual hace formal oposición al procedimiento contenido en la presente demanda a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita se tome en interés y como parte activa en la presente demanda a favor de la parte demandada y en su necesidad de fijar su residencia en el inmueble objeto de este procedimiento, manifestando igualmente ser coheredera y copropietaria del inmueble objeto de esta demanda por ocasión del fallecimiento de su madre Maria Eugenia Ramírez Machado, como consta en sentencia de declaración de únicos y Universales Herederos, por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva-

Ahora bien este tribunal observa que de conformidad a la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en la misma se señala, cito textualmente: “Por tanto, se puede deducir de forma clara, que figura en actas un interés que involucra a una adolescente, por lo que la misma debe ser llevada por un tribunal de Protección del Niño y del adolescente; en este juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, tal como lo indico el Juzgado recurrido; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgados declara SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y asi se declara.”
Por todas las razones antes señaladas dicho juzgado DECLARO al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el competente para continuar conociendo de la presente causa, remitiendo las presentes actuaciones a este tribunal a quien le correspondió su conocimiento.-
En tal sentido es importante señalar que se encuentra conociendo este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de dicha declinatoria de competencia, en virtud de encontrarse involucrada como parte del presente asunto la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En lo que respecta a la Demanda de Tercería interpuesta es importante destacar que esta es una acción que compete a quien no tiene cabida en un juicio por no ser parte en él para proteger o defender sus derechos e intereses que estén amenazados en el mismo, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En el presente caso estamos claros que la adolescente de marras es parte involucrada en la presente causa y sobre la cual se determino la competencia de este Tribunal para conocer de la misma tomando en cuenta que con la decisión contenida en la misma se pudieran ver afectados los derechos e intereses de la adolescente de marras y que de una u otra forma deben ser protegidos por estos tribunal, al ser los llamados a conocer en las causas en las cuales se encuentren involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar su interés superior y dar garantía de tutela judicial efectiva, como forma de garantizar sus derechos en esta jurisdicción especial.-
En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 371 del CPC que la intervención voluntaria de terceros a la que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. Asimismo, la referida norma establece que de la demanda de tercería se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Ahora bien, tal como lo señala el autor Hernando Devis Echandía (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios):
“…el interviniente principal no litisconsorcial–tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir el proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente).
Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante.
Se llama tercero en el campo procesal a todo aquel que no es parte en el proceso, es decir, a todo aquel ajeno absolutamente a la relación jurídico - procesal que se produce en él. Una persona puede ser calificada como tercero con relación a un proceso dado; sin embargo, puede tener vinculación con la relación material, con el derecho sustantivo, caso en el cual se le califica como parte material. Claro está que, como en la relación procesal hay terceros totalmente extraños a ella, en la relación sustantiva existen también terceros totalmente ajenos a ella. Tercero, en términos absolutos, será aquel ajeno totalmente a ambas relaciones. Quien no tiene vinculación alguna con la relación material siempre tendrá la condición de tercero en atención a que no tendrá la legitimidad o el interés legítimo para tener participación en el proceso correspondiente.
En la presente causa la adolescente concurre bajo la figura de la tercería siendo que la misma es parte activa dentro del proceso, pudiendo hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones igual y conforme a las partes originarias del presente asunto y por tanto goza de la protección por parte de este tribunal conforme se señalo anteriormente, en aras de garantizar los derechos que pueda tener al ser copropietaria del inmueble objeto del proceso; mas no como un tercero interviniente en la causa.-
En razón de todas las argumentaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de este domicilio, asistida del abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°81.584, por las razones antes mencionadas Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, fijada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO, ACC

Abg. JESUS MAITA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO, ACC

Abg. JESUS MAITA
FMA/

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