Decisión Nº BP02-V-2018-000990 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 08-02-2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de expedienteBP02-V-2018-000990
Tipo de procesoFijación De Obligacion De Manutención
PartesMAIRETH DEL VALLE RODRIGUEZ PINTO Y LUIS ANGEL REQUENA LUCES
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000990
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO:FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: MAIRETH DEL VALLE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.633.18
.Abogado asistente: asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección. Aboga. MARANLLELY RAMIREZ,
DEMANDADA: LUIS ANGEL REQUENA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.291.044

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/11/2019.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: MAIRETH DEL VALLE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.633.180 debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección. Aboga. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano LUIS ANGEL REQUENA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.291.044, domiciliado en: En la calle Camino Nuevo salida sabaneta, casa N/S, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la comparecencia de la defensora publica MARTHA AGUILERA por unidad de la defensa y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y la presencia de la parte demandado el ciudadano LUIS ANGEL REQUENA LUCES y su abogado asistente NICOLAS HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el numero 95.679. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija CINCUENTA POR CIENTO (50%) de víveres (alimentos) ya que el padre labora en la Empresas Polar, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui así mismo el padre deberá depositar la cantidades SIETE MIL SOBERANO (7.000.00) en el Banco VENEZUELA, Cuenta Corriente signada con el se compromete a cancelar el 50% la mensualidad colegio de la niña y así mismo el padre cubrirá la inscripción de la misma, y a madre cubrirá la totalidad de la s tareas dirigidas .-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niña SEGUROMAFRE beneficio de la empresa donde labora el madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Así mismo se librar oficio a la empresa Polar para que se sirva otorgar todos los beneficio correspondiente a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que su padre ciudadano LUIS ANGEL REQUENA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.291.044, labora como operador. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ

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