Decisión Nº BP02-V-2016-001269 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001269
Tipo de procesoAdopción
PartesYARUSLAY DEL CAMEN OSORIO RONDON Y LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN,
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001269
Sentencia interlocutoria.
Motivo: Solicitud de supresión del Emparentamiento

Accionante: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).,

Madre: YARUSLAY DEL CAMEN OSORIO RONDON, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-11.905.502.

La Adoptante: LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.216.850, domiciliada en Calle Orinoco, Casa Nº 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui,-

El candidato a adoptar: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana YARUSLAY DEL CAMEN OSORIO RONDON, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-11.905.502, mediante el cual, la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.216.850, domiciliada en Calle Orinoco, Casa Nº 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicita su adopción, alega que desde que el niño contaba con 3 meses de edad, convivió con la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, antes identificada, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que el niño ha convivido con la candidata adoptante, desde que contaba con Tres (03) meses de edad. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niña de autos, nacida en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-S-2005-1086, desde que el niño contaba con escasos meses de nacido. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al niño, 3) Visto igualmente el consentimiento de la madre biológica que cursa por ante este Expediente, al folio Nº 18 y 4) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declarando la adoptabilidad de la niña. y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha permanecido bajo los cuidados de la ciudadana: LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, antes identificada, desde los 3 meses de edad de la niña de marras, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. JESUS MAITA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. JESUS MAITA.



FMA/ José C.-



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