Decisión Nº BP02-V-2016-000362 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 20-02-2019

Número de sentencia1244
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteBP02-V-2016-000362
Tipo de procesoDesalojo
PartesYENIFER JOSE VELASQUEZ SEBASTIAN CONTRA ENGRID GRIZEL RIOS URPIN
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.


AUTO RESOLUTORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-000362

Visto el escrito de fecha 14 de febrero de 2019, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la Abogada AMPARO SOSA MARIÑO, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.495.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.408, mediante la cual pide a este Tribunal de sirva decretar la ejecución forzosa en el presente Asunto, contentivo de juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por YENIFER JOSE VELASQUEZ SEBASTIAN contra ENGRID GRIZEL RIOS URPIN, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que contempla el procedimiento previo a la ejecución de Desalojos, establece:
“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de novena días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

El articulo 13 eiusdem, que contempla las Condiciones para la Ejecución del Desalojo, preceptúa:
Articulo 13: “Dentro del plazo indicado en el articulo anterior, el Funcionario judicial: 1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona”.
En consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, lo cual motivo que la hoy demandante, acudiera a la vía judicial, a dirimir su conflicto, conforme lo acordó la Providencia Administrativa Nro. 0021, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui, acompañada al libelo de la demanda ,este Tribunal acuerda: a los fines de la ejecución forzosa del convenimiento, en relación al bien inmueble constituido por un apartamento ,ubicado en el Edificio 5, denominado Neblina, del Parque Residencial Valle Alto, situado en la Urbanización El Saman, vía el Rincón, Putucual, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui , en el cual conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N°. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.668; de fecha 06 de mayo de 2011 de febrero de 2014, se acordó suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 31 de octubre de 2017, y no constando en autos que la demandada haya dado cumplimiento a la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que disponga de provisión o solución habitacional definitiva a la parte demandada y su grupo familiar, en caso que este no tenga donde habitar. Ofíciese lo conducente al mencionado Ente. Así se decide administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria

Abog .Faviola Cabello












ASUNTO: BP02-V-2016-000362

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