Decisión Nº BP02-V-2019-000094 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 06-06-2019

Número de expedienteBP02-V-2019-000094
Número de sentencia1281
Fecha06 Junio 2019
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-V-2019-000094


PARTE DEMANDANTE
OSWALDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. 10. 290.260.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE CRUZ MANUEL ESPINOZA y JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.696.592 y 8. 326. 880, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.791 y 220. 391, respectivamente.



PARTE DEMANDADA MOISES ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador, portador de la cedula de identidad Nro. 10. 065. 805.


MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, PARA USO OFICINA, FUNDAMENTADA, EN ARTICULO 40, LITERAL “A”, DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

MATERIA CIVIL-BIENES.
I
Consta en esta en estas actuaciones, que por auto de fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda la citación de la parte demandada, con la finalidad de que de contestación a la demanda, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, por tratarse de un local destinado a uso de oficina, lo cual esta excluido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, conforme consta del articulo 4 de dicha Ley, y en la Disposición Transitoria .
En fecha 28 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo, debidamente firmado por el ciudadano Moisés Antonio Marin Pérez.
En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado Cruz Espinoza, consigno recibo por concepto de pago de emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 204.791, consigno affectum videndi, instrumento poder, para acreditar su representación a nombre de la parte demandante, conjuntamente con el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.791, el cual fue debidamente cotejado y certificado por la secretaria del Tribunal.
II
Ahora bien, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, las partes celebraron una transacción; la demandante representada por el abogado Cruz Manuel Espinoza, con facultad expresa para ello y el demandado Moisés Antonio Marin Pérez, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador, portador de la cedula de identidad Nro. 10. 065. 805, asistido por el abogado Raúl Meza Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.288.064, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75. 534, en los términos siguientes:
“…Acudimos ante éste Despacho por nuestra espontánea voluntad, libre de todo apremio, coacción o violencia, con la intención manifiesta de terminar de manera definitiva con el presente litigio, y en uso de nuestros legítimos derechos y facultades, a los fines de celebrar una transacción judicial, mediante la cual mutuamente otorgamos reciprocas concesiones y así solventar cualquier diferencia de naturaleza contenciosa que pueda existir entre las partes, con motivo del presente proceso judicial, por lo que hemos convenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en celebrar como en efecto en este acto lo hacemos, una TRANSACCION JUDICIAL que se regirá por los términos siguientes: Articulo Primero: Síntesis de la controversia. Ambas partes dan como cierto que la existencia de la relación de arrendamiento que los vincula en los términos señalados en el libelo de demanda, en virtud de contrato probado celebrado entre las partes el primero de noviembre de 2017, por inmueble destinado para uso de oficina signado con el N° 15, con un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del Edificio Bárbara Teresa, ubicado en la Avenida Cumanagoto cruce con calle Zoilo Vidal, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Articulo Segundo: A los fines de resolver las diferencias que pudieran existir en cuanto al cumplimiento del contrato de arrendamiento, ambas partes acuerdan dar por consumados los cánones de arrendamiento, que se reclaman en la demanda y extender la vigencia del contrato por un lapso de SEIS (6) meses, contados a partir del 01 de junio de 2019 hasta el 01 de diciembre de 2019 y desde esta misma fecha se empezará a computar una prorroga legal en los términos de la ley, es decir potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, de un (1) año contada desde el 02 de diciembre de 2019 al 01 de diciembre de 2018 (SIC). Momento en el cual el demandado arrendatario desocupara el inmueble y lo entregara al arrendador libre de bienes y personas. Asimismo se establece un canon de arrendamiento mensual equivalente a CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.100.000,00) durante la vigencia de los seis meses que se otorgan al contrato, el cual se ajustará a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales durante la prorroga legal. Articulo Tercero: En virtud de la presente transacción ambas partes declaran que salvo los derechos que aquí recíprocamente se confieren, nada quedan a reclamarse por ningún concepto por lo que se otorgan el más amplio finiquito, estableciéndose que no hay lugar a costas procesales de ningún tipo, asumiendo cada parte los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado en este proceso.
Articulo Cuarto: Las partes solicitan a este Despacho, la homologación de la presente transacción y en consecuencia se declare terminado el presente proceso, y se tenga la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente se pide se expidan tres copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde”.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración que la transacción celebrada entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita por las partes, como consecuencia de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, PARA USO OFICINA, FUNDAMENTADA, EN ARTICULO 40, LITERAL “A”, DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. 10. 290.260, a traves de su co-apoderado judicial CRUZ MANUEL ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 10.696.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 204.791, contra el ciudadano MOISES ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador, portador de la cedula de identidad Nro. 10. 065. 805. En consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por las partes, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria tres (03) copias certificadas del escrito que contiene la transacción celebrada entre las partes, y de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06 ) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abog. Faviola Cabello

En la misma fecha, 06/06/2019, siendo las 9: 40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,


Abog. Faviola Cabello




ASUNTO: BP02-V-2019-000094


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