Decisión Nº BP02-V-2016-001510 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001510
Tipo de procesoCobro De Costas Procesales
PartesADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO VS.- JAIME ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA Y CARLOS ISSA ANZOLA.-
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001510
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


Parte Demandante: Ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.270.724.

Abogado asistente: Ciudadana YAMILET ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.923.-

Parte Demandada: Ciudadanos: JAIME ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA Y CARLOS ISSA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.019.992, V-8.921.729, V- 10.049.488, y V- 11.730.985; respectivamente, con domicilio en el C. C. Gigia, Local 01, Planta Baja, entre Vía Italia y Calle Egipto de la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar.-

Juicio: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
Motivo: REPOSICIÒN DE LA CAUSA.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2016; este Tribunal le da entrada a la presente demanda, por COBRO DE COSTAS PROCESALES, hubiere incoado la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.270.724, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILET ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.923, en contra de los ciudadanos JAIME ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA Y CARLOS ISSA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.019.992, V-8.921.729, V- 10.049.488, y V- 11.730.985; respectivamente, con domicilio en el C. C. Gigia, Local 01, Planta Baja, entre Vía Italia y Calle Egipto de la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Anzoátegui.-

En fecha 16 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ADELIS YAGUARACUTO asistida por la abogada YAMILETH ROMERO inscrita en el IPSA bajo el N° 179.923, donde le confiere poder APUD ACTA a la mencionada abogada debidamente certificado por secretaria, constante de 01 folio util.-

En fecha 08 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada YAMILET ROMERO inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.923, mediante la cual solicita el desglose de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, constante de 1 folio util.

En fecha 11 de Enero del 2017, Se dicto auto en el cual, se ADMITIO la presente demanda, incoada por la ciudadana ADELIS YAGUARACUTO, asistida por la abogada en ejercicio YAMILET ROMERO, Inpreabogado Nº 179.923, en contra de los ciudadanos MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA Y CARLOS ISSA ANZOLA.-

En fecha 25 de Enero del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada YAMILET ROMERO inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.923, mediante la cual solicita sea corregida la dirección de los demandados a los fines de practicar la citación en el lugar correcto, constante de 1 folio util.
Al respecto pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:

“... Ciudadano Juez, por los razonamiento de hechos y de derecho contenido en los capítulos anteriores, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando .. . a los ciudadanos JAIME ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA Y CARLOS ISSA ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.019.992, V-8.921.729, V- 10.049.488, y V- 11.730.985…”

“...Solicito se libre compulsa y se intime al demandado, identificado in supra, o a sus apoderados judiciales ANA YEPEZ Y LUIS CORONADO, titulares de las cedulas de identidad N° 10.047.965 Y 8.544.421 e inscrito en el Inpreabogado N° 45.872 y 36.857, en las siguiente dirección procesal o donde se le encuentre, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil: C. C. Gigia, Local 01, Planta Baja, entre Vía Italia y Calle Egipto de la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar.”

Ahora bien, en fecha 10 de Enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, dejando establecido en dicho auto, la orden de comparecencia de la parte demandada, y por cuanto se observa que existe un error material involuntario en el domicilio de la parte demandada.-

Asimismo observa este Tribunal que en fecha 25 de Enero del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada YAMILET ROMERO inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.923, mediante la cual solicita sea corregida la dirección de los demandados a los fines de practicar la citación en el lugar correcto, indicando la siguiente dirección C. C. Gigia, Local 01, Planta Baja, entre Vía Italia y Calle Egipto de la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 10 de Enero del 2.017, inclusive y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente Causa por COBRO DE COSTAS PROCESALES, hubiere incoado la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.270.724, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILET ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.923, en contra de los ciudadanos JAIME ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA Y CARLOS ISSA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.019.992, V-8.921.729, V- 10.049.488, y V- 11.730.985; respectivamente, con domicilio en el C. C. Gigia, Local 01, Planta Baja, entre Vía Italia y Calle Egipto de la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar; al estado de que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda, en donde se establezca el domicilio correcto de los demandados, a fin de gestionar la citación de los demandado, ciudadanos JAIME ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA Y CARLOS ISSA ANZOLA, ya identificados. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Nueve minutos de la mañana, (11:39A.M) , se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-

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