Decisión Nº BP02-V-2013-000125 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 23-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2013-000125
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
PartesMORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-000125
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.935.140 y V- 12.966.846, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JHANNY BRTIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.000,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/02/2013.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05/02/2013, los ciudadanos MORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.935.140 y V- 12.966.846, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JHANNY BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14/12/2004, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 06/02/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 08/02/20136 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-

En fecha 11/07/2014 se recibió escrito suscrito por la ciudadana MORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JHANNY BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-

En fecha 22/07/2014 se dicto auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, antes identificado, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión propuesta. En la misma fecha se libro la notificación respectiva.

En fecha 24/11/2014 se recibió diligencia suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LILIBETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.690, mediante la cual expone que no esta de acuerdo con la partición de los bienes, y solicita un pronunciamiento al respecto.

En fecha 27/11/2014 se dicto auto mediante el cual la suscrita juez temporal ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo se acordó agregar la diligencia antes mencionada.

Cursante al folio 55 cursa consignación de la boleta de notificación efectiva del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, antes identificado.

En fecha 16/01/2015 se dicto auto mediante el cual se le aclara a las partes lo relacionado con los acuerdos suscrito por ellos y homologados por este Tribunal, los cuales tienen fuerza de ley.

En fecha 27/01/2015 se recibió escrito suscrito por la ciudadana MORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JHANNY BRTIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-

En fecha 04/05/2015 se dicto auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, antes identificado, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión propuesta. En la misma fecha se libro la notificación respectiva.

En fecha 07/11/2016 se recibió diligencia suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LILIBETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.690, mediante la cual computo de días de despacho correspondiente al lapso transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta hoy.

En fecha 06/12/2016 se dicto auto mediante la cual insta a la parte a señalas la necesidad de practicar el computo de despacho.

En fecha 12/01/2017 se recibió escrito suscrito por la ciudadana MORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JHANNY BRTIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.

En fecha 19/01/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/02/2013 hasta el 07/11/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MORIALIS JIMENEZ DE JIMENEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.935.140 y V- 12.966.846, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 115 de fecha 14/12/2004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR