Decisión Nº BP02-V-2018-000783 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 15-01-2019

Número de expedienteBP02-V-2018-000783
Fecha15 Enero 2019
Tipo de procesoObligacion De Manutencion
PartesTHAYMI DEL VALLE CISNEROS DE RANGEL Y JULIO CESAR RANGEL RODRIGUEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000783
Sentencia interlocutoria Con fuerza Definitiva
MOTIVO: Demanda de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: THAYMI DEL VALLE CISNEROS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.236.037, domiciliada en Calle las Brisas, Sector Union, casa N° 07; puerto la Cruz Municipio sotillo; debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.

DEMANDADO: JULIO CESAR RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.180.390, domiciliado en la Calle Ricauter, Casa Nº 107, Sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/09/2018.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia en Fase de ejecución, con ocasión al Procedimiento por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana THAYMI DEL VALLE CISNEROS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.236.037, domiciliada en Calle las Brisas, Sector Union, casa N° 07; puerto la Cruz Municipio sotillo; debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.180.390, domiciliado en la Calle Ricauter, Casa Nº 107, Sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ALFREDO HERRERA. Acto seguido, este juez, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con el juez llegaron al siguiente acuerdo: “A fin de llegar a un acuerdo tanto en la presenta causa, así como lo que se pudo establecer en el asunto principal BP02-V-2016-354, contentivo de la SEPARACION DE CUERPOS Y CONVERSION DE DIVORCIO; reconozco el incumplimiento parcial de la obligación de manutención, y me comprometo en este acto a dar cumplimiento a mi obligación; en consecuencia me comprometo a cancelar la deuda QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (15.580BsS), divididos en seis cuotas de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES(2.600,00BsS); así mismo cancelaré por concepto de manutención la cantidad del treinta por ciento del salario mínimo urbano, que actualmente equivale a la cantidad de 1350,00BsS; de igual forma compraré el uniforme deportivo a nuestros hijos, en los años sucesivos y la mitad de los útiles escolares; una muda de ropa y calzado en diciembre a cada uno y así mismo de los gastos, necesarios y extraordinarios que con antelación sean avisados; salvo los gastos eventuales, o que se produzcan por caso fortuito y de fuerza mayor que no requerirán de aviso previo. es todo.” Seguidamente toma la palabra la parte demandante y la sede a su representante quien expone: “Estoy de acuerdo con el pago del monto adeudado por el Padre de los niños de marras y la cantidad acordada por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION; así mismo lo acordado referente a los demás gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, útiles escolares, médicos, entre otros, en favor de los niños. Es todo”. Escuchada ambas partes, este Tribunal dado el carácter garantista y principios rectores de esta jurisdicción, se ordena escuchar a los niños y adolescentes a que concierne la presente causa: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a partir del presente acuerdo, a fin de corroborar el cumplimiento irrestricto y bienestar de los mismos; a tenor de los artículos 1, 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Diecinueve (2019).
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

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