Decisión Nº BP02-V-2017-001045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 15-01-2019

Número de expedienteBP02-V-2017-001045
Fecha15 Enero 2019
Tipo de procesoColocación Familiar
PartesYURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ Y EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL Y ARGENIS YANCE MARTINEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001045 (20/04/2018).

PARTES:

DEMANDANTE: YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.189.424, domiciliada en la calle Democracia Nro 44-B, sector las Charas, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MURILLO, Defensora Pública Primera de Protección.

DEMANDADOS: EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL y ARGENIS YANCE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.578.927 y V-8.328.942 respectivamente, domiciliados la primera en la calle El Guasimo, N° 34, Las Charas, Puerto la Cruz y el segundo en la calle Primero de Septiembre, s/n, Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.189.424, domiciliada en la calle Democracia, Nro 44-B, sector las Charas, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL y ARGENIS YANCE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.578.927 y V-8.328.942 respectivamente, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY. Ahora bien, quien alega en su escrito lo siguiente: que desde que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma ha estado bajo sus cuidados, ya que sus padres no podían cuidarla motivado a que su hija mayor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encontraba en delicado estado de salud y se mantuvo hospitalizada por un lapso aproximadamente de dos meses y luego fue la posterior recuperación. Por lo que yo asumí el cuidado de la niña de marras, la cual ha estado viviendo conmigo y mi grupo familiar durante todos estos años, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas que contribuyen a su desarrollo integral. Pero no por ello, la niña ha dejado de mantener contacto directo con su hermana y sus padres. Es por todo lo que se solicita que se le conceda la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a dispuesto en el artículo 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 6).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, se admitió el presente asunto, acordando la notificación de la parte demandada y a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de que tengan conocimientos de la presente causa. (Folios 09-12).
En fecha 09 de agosto de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico (Folio 13).
En fecha 14 de Agosto de 2017, se dieron por notificados las partes demandadas. (Folios 14-15).
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte y de la Fiscal del Ministerio Publico. Fijándose para el día 17 de Octubre de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 17).-
En fecha 03 de Octubre de 2017, la parte demandante consigna escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (1) anexo.- (Folios 18-19).
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se acordó diferir la audiencia de sustanciación para el 14 de Noviembre de 2017. (Folio 22).
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó nuevamente diferir dicha audiencia para el día 18 de Diciembre de 2017.- (F-23).
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se acordó diferir la audiencia de sustanciación, para el día 15 de Enero de 2018. (Folio 24).
En fecha 15 de Enero de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, asistida en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA y la NO comparecencia de las partes demandadas ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la referida Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar. (F.25-27).
En fecha 18 de Enero de 2018, las partes demandadas, solicitan la designación de un Defensor Público, para que los asista en la presente demanda, ya que no cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar un abogado. (Folios 30).
En fecha 26 de enero de 2018, el tribunal dicta auto acordando librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica. (Folios 32-33).
En fecha 07 de Febrero de 2018, se recibió oficio N° UR-AN-2018-0080, mediante el cual informa que ha sido designada a la Defensora Publica Quinta Abg. MARANLLELY RAMIREZ, para que asista a los ciudadanos EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL y ARGENIS YANCE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.578.927 y V-8.328.942 respectivamente. (Folio 34).
En fecha 09 de Febrero de 2018, la Defensora Publica Quinta Abg. MARANLLELY RAMIREZ, diligencia aceptando el cargo designado y jura cumplirlo fielmente. (Folio 37).
En fecha 08 de Marzo de 2018, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, comparecen los ciudadanos EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL y ARGENIS YANCE MARTINEZ, y proceden a dar su consentimiento, para que la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, se le conceda la Colocación Familiar de su hija. (Folio 40).
En Fecha 10 de Abril de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, consigna él Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F-42 al 44).
En fecha 11 de Abril de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 45-46).
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 08 de Mayo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 48-49).
En fecha 08 de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARTHA AGUILERA, la comparecencia de las partes demandadas ciudadanos EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL y ARGENIS YANCE MARTINEZ y de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Iniciándose la Audiencia de Juicio, pero sin embargo se procedió a suspender la misma, en virtud del Acta de Nacimiento de la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, presentar errores en su identificación. (Folios 50-51).
En fecha 11 de octubre de 2018, la parte actora diligencia y consigna el Acta de Nacimiento de la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ. (Folios 53).
En fecha 26 de noviembre de 2018, el Tribunal de Juicio acordó fijar para el día 14 de enero de 2019, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 56).
En fecha 14 de enero de 2019, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, asistida en este acto por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. GLADYS MAITA, la comparecencia de las partes demandadas ciudadanos EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL y ARGENIS YANCE MARTINEZ, debidamente asistidos por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARANLLELYS RAMIREZ y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. HAIDE PADRINO. Celebrándose la continuidad de la presente Audiencia de Juicio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
A) Acta de nacimiento signada con el Nº 1049, tomo 4, folio 221. Año 2010, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma la filiación de la niña con los demandados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Acta de nacimiento de signada con el N° 723, año 1981, de la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ (prima hermana del demandado), emanada del Registro Civil de Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui y que riela al folio 19 del expediente y su corrección en el folio 53 del expediente. Con la cual se evidencia el parentesco de la demandante, ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, con el demandado. A cuyo documento esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Informe Integral realizado a partes en el presente proceso ciudadanos YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL (Madre), ARGENIS YANCE MARTINEZ (Padre) y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, riela a los folios 42 al 44 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
1) Acta levantada a los ciudadanos EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL (Madre) y ARGENIS YANCE MARTINEZ (Padre), de fecha 08 de marzo de 2018, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 40 del expediente. De la cual se evidenciar el consentimiento de los padres biológicos de la niña de marras, para que se le conceda la Colocación Familiar de su hija a su prima paterna ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ. A cuyo documento esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de mayo de 2018, manifestó la parte actora, que desde que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma ha estado bajo sus cuidados, ya que sus padres no podían cuidarla motivado a que su hija mayor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en delicado estado de salud y se mantuvo hospitalizada por un lapso aproximadamente de dos meses y luego posteriormente en su recuperación. Por lo que ella asumió el cuidado de la niña de marras, la cual ha estado viviendo con ella y su grupo familiar durante todos estos años, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas que contribuyen a su desarrollo integral. Sin embargo, no por ello, ha dejado de mantener contacto directo la niña con su hermana y sus padres; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, practicados en el presente caso, cursante a los folios 42 al 44 del expediente. Asimismo, observando, esta sentenciadora que de dichos Informes realizados a los padres de la niña, a la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ y a la niña de marras, se demuestra que efectivamente es ella, quien se ha encargado de su prima; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, por cuanto se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta, y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; quienes están de acuerdo en que sea la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, quien se encargue de su hija, tal y como se puede verificar del Acta de Consentimiento levantada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 40 del expediente; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con estos y así mantener el contacto directo con sus padres.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su prima para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su prima, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su prima como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, es la persona idónea para garantizarle a su prima la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.189.424, domiciliada en la calle Democracia Nro 44-B, sector las Charas, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada ésta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, así como también la representación ante cualquier Institución Publica o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos EDITA DEL VALLE VASQUEZ VILLARROEL y ARGENIS YANCE MARTINEZ, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la prima paterna ciudadana YURINIA CAROLINA URBANEJA MARTINEZ y asimismo, podrán salir de paseos y compras con la niña, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de 2019. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:59 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.







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