Decisión Nº BP02-Z-2004-002876 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP02-Z-2004-002876
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoAbandono Del Trámite
PartesVICTOR HUGO GUZMAN MARCANO Y ANA AMELIA SANCHEZ LEON
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002876
SOLICITUD: SEPRACION DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: VICTOR HUGO GUZMAN MARCANO y ANA AMELIA SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-10.467.773 y V- 11.384.318 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ y LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, Inscritos En El Inpreabogado Bajo Los Nros 94.669 Y 72.313 Respectivamente.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA (Inactividad Procesal)

Se inicia la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO GUZMAN MARCANO y ANA AMELIA SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-10.467.773 y V- 11.384.318 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ y LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, Inscritos En El Inpreabogado Bajo Los Nros 94.669 Y 72.313 Respectivamente, donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 16 de Diciembre de 2004, fue presentada la solicitud por los interesados, en fecha 22 de Diciembre de 2004 se le dio entrada y admitió la SEPARACION DE CUERPOS por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02, del Estado Anzoátegui; en fecha 02 de MARZO de 2005, se dictó el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, y siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, los interesados no han verificado acto procesal alguno ni por sí mismo o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos, dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir del Decreto de Separación de Cuerpo, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes interesadas no realizaron acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplieron con sus cargas procesales de solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de DIEZ (10) AÑOS, desde el Decreto de Separación de cuerpos, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva o sentencia; conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y Así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más DIEZ (10) AÑOS, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO GUZMAN MARCANO y ANA AMELIA SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-10.467.773 y V- 11.384.318 respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ y LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, Inscritos En El Inpreabogado Bajo Los Nros 94.669 Y 72.313 Respectivamente, donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO del año dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG: FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO, ACC
ABG JESUS MAITA.
FMA/Katerin Palacios.-

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