Decisión Nº BP12-O-2013-000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBP12-O-2013-000015
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesANIBAL VARGAS,SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000015
ASUNTO: BP12-O-2013-000015
El presente asunto se inicia mediante acción de amparo constitucional, instado por el ciudadano ANIBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de Identidad Nº. 4.908.078 acreditándose el carácter de Supervisor de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. quejoso en amparo constitucional, debidamente asistido por la profesional del derecho Sayuri Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.704. Manifiesta que, su representada es una empresa dedicada a prestarles servicios a Petróleos de Venezuela, S.A. con sus equipos y maquinarias.
Precisa que una Subcontatista es la encargada de efectuar el transporte del personal para los Equipos GW-74, el cual esta operando en la Macolla 14 Pozo NZZ-320 Campo San Cristóbal. Municipio Miranda Estado Anzoátegui, propiedad de PDVSA; y el equipo GW-194 esta operando en Campo Nardo Pozo NZ 755; San Tomé. Juantino. Comunidad Loma Larga. Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO R, quien contrató para prestar el servicio del personal contractual del equipo GW-74 y GW 194, desde la parada ubicada en Centro Comercial Malaver II, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, hasta el sitio donde están ubicados los taladros son los siguientes: (sic) CIRO ANTONIO MORENO, ROGER CEFERINO MORENO, HECTOR GUARIONEX MATOS UREÑA, HENRY ANTONIO MATOS UREÑA y OMAR ANTONIO GONZALEZ VALDERRAMA, portadores de la cédula de identidad No, V-13.030.557, V-4.914.835, E-80.337.828, E-80.337.829 y V-14.133.518, en su orden.
Relata que los identificados ciudadanos, desde el día 12 de junio de 2013, se trasladaron hasta la parada de las unidades de transporte, para cargar y descargar el personal de la guardia de los quipos GW-194 y GW-74 ubicada en el Centro Comercial Malaver II, frente a la Panadería, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y paralizaron el servicio. Negándose a trasladar al personal a los indicados taladros; e impidiendo que la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A realizara el cambio de guardia del personal contractual que labora en dichos taladros con otras unidades de transporte facilitadas por PDVSA. El argumento para tal paralización obedece a su decir, que quieren que sea contratada una empresa donde ellos tienen intereses personales.
Alega que estos trabajadores, no agotaron los procedimientos de conciliación establecidos en la ley, o para efectuar el paro o la huelga; trayendo como consecuencia pérdidas cuantiosas al estado venezolano, pues es un hecho notorio, que la única comercializadora de los hidrocarburos es Petróleos de Venezuela, S.A.
Denuncia que tal actitud constituye una amenaza de violación del derecho a la vida, al libre tránsito y a la integridad de las personas vinculadas a la empresa contenido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se acuerde medida cautelar que ordene la abstención de efectuar ninguna acción que perturbe el ingreso personas a las unidades de Transporte que facilite PDVSA, y se permita el traslado del personal, equipos, para reactivar la producción de los equipos petroleros GW-194 y GW- 74 laboran para Petróleos de Venezuela, S.A.
De los dichos de la presente solicitud de amparo constitucional se concluye, que el solicitante presunto agraviado, en la amenaza de violación que denuncia y de la cual solicita se acuerde medida cautelar; no acredita la cualidad que se atribuye para interponer el presente recurso como agraviado; como tampoco acredita representación la Asociación Cooperativa Cuatro R, quienes consideran amenazado y/o lesionado el derecho a la vida, al libre tránsito y a la integridad de las personas vinculadas a la empresa contenido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producto de una actitud de los identificados ciudadanos como presuntos agraviantes.
En consecuencia de ello, este Despacho por auto de fecha 18 de julio de 2013, ordenó notificar a la parte accionante mediante boleta de notificación, a los fines de que una vez conste en autos su notificación, se sirva subsanar la demanda en los términos que han sido señalados, dentro de las 48 horas siguientes a la referida constancia en autos.
Se verifica de las resultas de la ordenada notificación, con la actuación del Alguacil de fecha 09 de agosto de 2013, folio 17 del expediente judicial, que resultó negativa su practica, en el domicilio procesal constituido en autos.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-O-2013-000015, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, no se constata posterior a la interposición del recurso de amparo; actuación del solicitante en amparo. Y visto que a la presente han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto de procedimiento demostrativo de su interés en la culminación de la causa.


Sobre el caso en particular, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el recurso seguido por la ciudadana IRMA CAROLINA BRACAMONTE SILVA, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda (SUEPCMAH). Reitera criterio:
“… conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
De tal modo, que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Siendo así, como quiera que la causa bajo examen aún no ha sido admitida y no habiéndose constatado actuación del accionante tendente a impulsar el proceso; por tanto, advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte accionante en la continuación de la causa, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, no ha realizado ninguna actuación procesal posterior a su interposición, tendente a impulsar la causa, por lo que, sobre la base de las citadas jurisprudencias, se declara que en el presente caso el quejoso en amparo, ha perdido interés en que su pretensión sea tramitada y, en consecuencia, se decreta el abandono del trámite. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, respecto del recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano ANIBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de Identidad Nº. 4.908.078 acreditándose el carácter de Supervisor de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. quejoso en amparo constitucional.

Se ordena la notificación de la parte accionante, a los fines de imponerlo de la declaratoria de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente recurso de amparo constitucional. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Calle 23 Sur Bis. Quinta Santa Eduviges. Sector La Pradera. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS




SJT/MM/LHG










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