Decisión Nº BP12-F-2016-000151 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa. (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP12-F-2016-000151
Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0112016000007
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesTONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO Y CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 26 de Enero de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000151
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631.
NOTIFICADA: CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.907.389, domiciliada en el Sector El Basquero, Las Casitas Tiunas, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631, en contra de la ciudadana CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.907.389, domiciliada en el Sector El Basquero, Las Casitas Tiunas, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; según se evidencia en Acta No. 351, libro Nº 02, Folio Nro. 101, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho en fecha doce de agosto del año dos mil diez (12/08/2010), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en el Sector El Basquero, las Casitas Tiuna S/N de San José de Guanipa , Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos; asimismo manifiesta que si hay un bien que liquidar la cual es una vivienda de la cual no posee documentación, y que ya no tiene vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 27/07/2016, Se dicto auto acordando Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia, presentada por el ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631.-

En Fecha 27/07/2016, Se libro boleta de notificación al ciudadano(a): FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631, de forma unilateral.

En fecha 27/07/2016, Se libro boleta de notificación a la ciudadana CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.907.389, que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que a tal efecto se le concede un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a su citación.-,

En fecha 01/11/2016, Se dictó Auto acordando agregar la diligencia presentada por el ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631, donde solicita a este Tribunal se sirva expedir Cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01/11/2016, se libro cartel de citación a la ciudadana CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.907.389, domiciliada en el Sector El Basquero, Las Casitas Tiunas, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en su condición de Demandada en el Juicio por DIVORCIO 185-A presentado por el ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631

En fecha 07/11/2016, RESULTAS DE LA SECRETARIA: HAGO CONSTAR: Que el día 07/11/2016, siendo las 02:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: Sector El Basquero, Las Casitas Tiunas, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar cartel de citación relativa la manifestación del alguacil sobre la citación practicada a la ciudadana CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ, en el Procedimiento por DIVORCIO 185-A, Interpuesta por el ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-18.455.719, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.631, por lo que procedí a colocar en la dirección antes señalada la correspondiente boleta de citación, conforme a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales correspondientes.-.

En fecha 25/11/2016, Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda la apertura el Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 02/12/2016, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por la Ciudadana CARLIANA OMARIS SANTAROSA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.907.389, asistida por el ABG. ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.883, mediante la cual se da por notificada de la presente causa, y manifiesta no estar de acuerdo en divorciarse, toda vez que existe un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal.-

En fecha, 02/12/2016, Se dicto auto acordando agregar Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Ciudadano ABG. JOSÉ RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.PS.A bajo el No.204.631, asistiendo al ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.455.719.-

En fecha 07/12/2016, Se levantaron actas con el fin de recibirle la declaración a los ciudadanos presentando en calidad de testigos en la presente solicitud.

En fecha 15/12/2016, Se dicto auto acordando agregar el Escrito, presentado por el Ciudadano ABG. JOSÉ RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.PS.A bajo el No.204.631, asistiendo al ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.455.719, donde consigna como Promoción de Pruebas copias del expediente signado con el Nº BP11-P-2016-002099.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En la presente solicitud planteada por el ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719 en contra de la ciudadana: CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.907.389, observa esta Juzgadora, que la ciudadana CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, y aun compareciendo ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, solo se limitó a “darse por notificada de la presente causa y a manifestar, no estar de acuerdo en divorciarse, toda vez que existe un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal” (en comillas, negritas y cursivas nuestro); no promoviendo prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO JOSE JARAMILLO LOPEZ, RAMON CELESTINO ROJAS ABACHE y MIRIANNYS JOSE FARIAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 117.590.181, Y V-22.828.893 Y V- 10.069.022 respectivamente, domiciliadoS en la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa DEL Estado Anzoátegui, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja Guayapero-Santa Rosa, que saben cuanto tiempo los señores se encuentran separados de hecho, que les consta como fue el trato entre la pareja Guayapero-Santa Rosa”. Así mismo el promoverte presenta ante esta Juzgado a los fines de su valoración, Copias Simples de Expediente signado bajo la nomenclatura BP11-P-2016-002099, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por la presenta comisión del Delito de Amenaza y Violencia Patrimonial, por denuncia interpuesta por la ciudadana CARLIANA OMARY SANTA ROSA VASQUEZ, en fecha seis (06) de Julio de 2016.

Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como a la documental presentada para su valoración, y así se declara.-

Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, visto que la demandada al momento de comparecer por ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, solo se limitó a darse por notificada y a manifestar, no estar de acuerdo en divorciarse, toda vez que existe un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, no promoviendo prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados así como la documental arriba analizad, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el Ciudadano TONY RAFAEL GUAYAPERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.455.719, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 204.631; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARLIANA OMARIS SANTA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.907.389, domiciliada en el Sector El Basquero, Las Casitas Tiunas, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha doce de diciembre del Año mil novecientos noventa y siete (12/08/2010), durante el año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui según se evidencia en Acta No. 351, libro Nº 02, Folio Nro. 101, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho en fecha doce de agosto del año dos mil diez (12/08/2010). Habiendo bienes de la comunidad conyugal que liquidar, se ORDENA la liquidación de la comunidad de gananciales. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2016-000151.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ



AMA/MFDL/db.-

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