Decisión Nº BP12-L-2019-000013 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 28-06-2019

Número de expedienteBP12-L-2019-000013
Fecha28 Junio 2019
Tipo de procesoImpugnación De Poder
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: BP12-L-2019-000013
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano AQUILES ANTONIO SUAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-11.341.938, en contra de la entidad de trabajo en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VEENZUELA, S.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-Pro; y solidariamente al ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN.
En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la demandada acreditada su representación, conforme al poder apud acta presentado por ante la secretaria, que le acredita como poderdante del ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN y, original y copia poder del poder que le fuere sustituido por la abogada NORIS VILLARROEL CALIFANO, de este último se incorporo a los autos la copia y se devolvió el original; ambos poderes fueron impugnados por la representación judicial del demandante, y se concedió derecho de palabra a las entidades de trabajo ante tal impugnación; folio 45 del presente asunto. Este juzgado le concedió un lapso de cinco días hábiles, a los fines de subsanar conforme a la impugnación presentada, luego un lapso de tres días hábiles para realizar las observaciones que a bien corresponda; y luego con pronunciamiento del tribunal dentro de los tres días hábiles al vencimiento del último lapso concedido.
En fecha, 16 de junio de 2019, la entidad de trabajo, solicita aclaratoria de oportunidad y forma de exhibición, de lo cual por auto de fecha 18/6/2019, este tribunal da respuesta a su solicitud, a la vuelta del folio 50. En fecha 17/6/2019, se presenta nuevo poder apud acta, por el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN; conforme a la solicitud de la entidad de trabajo de fecha 16/6/2019, la representación del accionante se opone a la misma, en fecha 18/6/2019, siendo que este tribunal dio respuesta a dicha solicitud en acto previo a su oposición, a la vuelta del folio 50. En fecha, 18/6/2019, la entidad de trabajo exhibe y se incorpora a los autos: Copia Simple y Certificada de la sustitución que le fuere otorgado por el abogado JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, a la ciudadana NORIS VILLARROEL CALIFANO, de fecha 9 de julio de 2012; y Copia Simple y Certificada del Poder otorgado por el representante legal permanente en Venezuela de la entidad de trabajo PETREX, S.A., al ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, la sustitución que le fuere otorgado por el abogado JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, de fecha 24 de mayo de 2010, documentos que acrediten la representación que ostenta el otorgante. Las partes realizaron sus observaciones al respecto, folios 68 al 73, y ante el vencimiento de los lapsos señalados, este tribunal se pronunciara dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento del último de ellos.
Es por ello, que estando dentro del lapso legal, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento, previo la evaluación de los hechos aducidos y las instrumentales consignadas; no sin antes referir lo dispuesto claramente en los artículos 46 y 47 de la ley adjetiva laboral y los artículos 3 y 4, de la ley de abogados, relacionados a quiénes son parte en el proceso laboral y las limitaciones en el ejercicio de las personas naturales y jurídicas. Estos aspectos conllevan a dilucidar, a criterio de quien suscribe; que en la oportunidad de la impugnación u objeción a los poderes otorgado a la demandada, se le otorga a quien acredita representación sobre la misma, la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa, en contraprestación al ataque sobre instrumento poder que ostenta y lo acredita como representante judicial de su poderdante; para que de esta manera proceda a subsanar tal objeción, accionándose de un material probatorio, con el objeto de revertir tal situación, y que el juzgado emita pronunciamiento sobre su validez y eficacia.
La sala social, ha establecido los requisitos formales que deben cumplir las personas jurídicas, en el otorgamiento de poderes, y de lo cual lo hace suyo este juzgado para todo lo conducente al otorgamiento de poderes, incluso el Poder Apud Acta, en materia laboral; lo ha relacionado en sentencia Nº 91/2004: 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce. 2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución. 3. La declaración del Notario, y en este caso la Secretaria por la presentación de un Poder Apud Acta; respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.
Al respecto, de lo reseñado por la sala, la impugnación del poder otorgado al abogado de la empresa, debe estar inmersa en la deficiencia o carencia de aspectos de fondo, que sean ineludibles para su validez y eficacia, como la omisión en identificar al otorgante y el no haberlo otorgado ante el funcionario capaz de dar fé pública del acto, y no atacarla por aspectos de forma, tal como igualmente lo ha reseñado la sala. Por último la sala Social, en sentencia Nº 439/2011, en caso análogo de hecho, estableció:
“La posterior cesación en sus funciones de la persona que otorgó el poder en nombre de una compañía, no afecta en modo alguno la representación del apoderado. En criterio de esta Sala, no puede considerarse que la acotación genérica hecha por la apoderada del actor, de que el instrumento poder con el que el apoderado de la demandada acreditó su representación no llena los extremos exigidos en el articulo 156 del CPC, signifique de alguna manera la impugnación del referido instrumento por no haberse acompañado los estatutos de la empresa al momento de su otorgamiento. Entonces, habiendo sido el único motivo concreto en que se fundamento la impugnación del poder, el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimar la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado….” (resaltado de esta juzgadora)
Siendo así, sobre lo determinado por la Sala Social en materia de Poderes otorgados en materia laboral; y en especial en los casos de: El Poder Apud Acta presentado por ante la secretaria, en fecha 7 de junio de 2019, folio 44; la secretaria no señalo formal y expresamente que identifico al otorgante, que el mismo debía al estampar su rúbrica, proceder a registrar con su puño y letra su número identificativo de la cédula de identidad y por último, dejar registro de huellas de sus pulgares derecho e izquierdo; es decir, omitió estampar la nota correspondiente en el poder apud acta presentado; pero informalmente, manifestó a esta juzgadora, que el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, compareció por ante la secretaria, asistido del abogado JOSE ANTONIO BOADA, a presentar dos ejemplares de Poder Apud Acta, al momento de ser advertida de dicha omisión en el acto de instalación de fecha 10 de junio de 2019; cuando es requerido dicho ejemplar, ante la advertencia de su presentación por el apoderado judicial, en fecha viernes 7 de junio de 2019. Posterior al acto impugnatorio, en fecha 17 de junio de 2019, folio 51, el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, procede a presentar nuevo Poder Apud Acta, y del contenido de este último, procede a ratificar el instrumento poder otorgado primigeniamente. Es de destacar, que la representación judicial del accionante, señala que el codemandado solidario, presente nuevo Poder Apud acta en fecha 18/06/2019, opinándole al juzgado que el mismo fue presentado en preclusión del lapso otorgado en acta de fecha 10/06/2019, el cual fenecía el 17/06/2019; obviando en verificar que este juzgado No Despacho los días 12 y 13 de junio de 2019, y el vencimiento del lapso de subsanación no se correspondía al 17/06/2019, sino al 19 de junio de 2019; y luego, en fecha 20 al 25 de junio se inició lapso para que las partes realizaran las observaciones que a bien correspondan, tal como lo hicieron oportunamente. Con vista a ello, esta juzgadora declara que el poder apud acta, conferido por el codemandado solidario RAFAEL COHEN NEGRIN, al abogado JOSE ANTONIO BOADA, de donde deviene la cualidad del otorgante; cumplen con los requisitos establecidos en la ley; en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Y por último, en atención exclusiva a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en orden al otorgamiento de Poderes en materia laboral, los cuales no contravienen los principios contenidos en la ley adjetiva laboral y ; específicamente en relación a la impugnación del poder otorgado al sustituido, objeto de análisis; hay que denotar que el hecho de otorgar poder, nace del ejercicio de la persona jurídica en acreditar en persona u abogado de su confianza, para que este ejerza funciones o actos judiciales en nombre y representación de ella; y para ello se requiere cumplir con los aspectos de fondo que son ineludibles para su validez y de los cuales se hicieron referencia up supra. De igual forma, las facultades otorgadas son para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, pero para el ejercicio de otras se requiere facultad expresa, articulo 154 de la Ley adjetiva civil; no se evidencia de los poderes otorgados la limitación expresa de la facultad de no sustituir, y al no estar limitado, tiene la mas amplia facultad de sustituir; es decir, a criterio de quién decide, todo aquello que no le este prohibido expresamente, por el otorgante del poder; le concede facultad amplia de ejercicio, y en este caso de que la ciudadana NORIS VILLARROEL CALIFANO, tiene atribuida facultad de sustituir el poder otorgado por el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES. Así se decide
De igual forma, no escapa de proveer en este acto a esta juzgadora, sobre precisiones señaladas por la representación judicial del accionante, en su escrito de observaciones de fecha 21 de junio de 2019; pese a no ser objeto de impugnación en acto de instalación de audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2019; pero, sí se permitió realizar precisiones del otorgamiento y legalización de poderes en el extranjero. Precisiones estas, como réferi, las cuales no son objeto de pronunciamiento, ya que la representación judicial del accionante solo se limitó en el acto de instalación de audiencia preliminar, oportunidad ésta prevista en la ley; para impugnar la representación judicial de los codemandados de autos, específicamente la insuficiencia de los poderes presentados, bajo los supuestos de los artículos 152 y 155 de la ley adjetiva civil, y de los cuales este tribunal emite hoy su pronunciamiento; y en su oportunidad, no manifestó réplica bajo los fundamentos del articulo 157 ejusdem, por cuanto el mismo, fue consignado en acto posterior de exhibición y agregado a los autos; pero, a los fines didácticos, esta juzgadora se permite expresar que el poder otorgado por el referido al Representante Legal Permanente en Venezuela de una sociedad mercantil extranjera, se circunscribe a lo dispuesto por la ley adjetiva civil, articulo 157, por aplicación analógica del 11 de la ley adjetiva laboral; es decir, que a criterio de quién decide, se llenaron los extremos relacionados al otorgamiento y validación de poderes; pero sobre la impugnación del poder otorgado a los abogados de la empresa por su representante legal, debe estar inmersa en la deficiencia o carencia de aspectos de fondo, que sean ineludibles para su validez y eficacia, como la omisión en identificar al otorgante y el no haberlo otorgado ante el funcionario capaz de dar fé pública del acto, y no atacarla por aspectos de forma, tal como igualmente lo ha reseñado la sala; de lo cual se desprende, que el Notario de Lima Jaime Murguia Cavero, en fecha 21 de abril de 2010, certifico la identidad y firma del otorgante del poder, folio 66 y; a la vuelta del folio 66, el presidente de la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú, certifican la firma y sellos del Notario de Lima, en fecha 22 de abril de 2010 y legalizada en sede consular de Venezuela en fechas 28 y 29 de abril de 2010, tal como se verifica a la vuelta del folio 66. Aunado al hecho que dicho poder no presenta ninguna nota marginal de revocatoria. Siendo pues, por las motivaciones supra señaladas; que esta juzgadora declara que el poder conferido por la demandada a los sustituidos, de donde deviene la cualidad del otorgante; cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
De igual manera, ante la improcedencia de la impugnación, esta juzgadora ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 10 de junio de 2019. Así se decide
Con respecto a las copias certificadas acompañadas en la solicitud de fecha 18 de junio de 2019, el tribunal ordena la certificación de las copias de los instrumentos poderes exhibidos y presentados, por cuanto los mismos son traslados fiel y exacto de sus originales. Dichas copias certificadas, rielan a los folios 54 al 68 del presente asunto y, la devolución de los originales. En tal sentido, se ordena la corrección de la foliatura del folio 69 inclusive.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, 1) IMPROCEDENTE las impugnaciones de los poderes apud acta y sustitución conferido al abogado JOSE ANTONIO BOADA, formulada por la representación judicial de la parte demandante; por lo que tiene VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA, conforme a las motivaciones supra señaladas; 2) IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por la apoderada judicial del demandante; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 10 de junio de 2019.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 28 días del mes de junio del 2019. Año 209º y 160º.
JUEZA,
SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. SECRETARIA,


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MSM/RMQ/msm
BP12-L-2019-000013

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