Decisión Nº BP12-L-2019-000011 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 01-10-2019

Número de expedienteBP12-L-2019-000011
Fecha01 Octubre 2019
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2019-000011
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. FERNANDO ALVAREZ
ENTIDAD DE TRABAJO: ENSING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RACHID MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 1 de octubre de 2019, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentó el accionante en contra de la demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, comparece el actor, asistido del abogado FERNANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.321, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE; por la demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1969, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 25-A, representada por los apoderados en ejercicio RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923; quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó y especialmente de la patología padecida por el hoy actor, así como de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde al accionante producto de la relación laboral que presto con la entidad de trabajo, las cuales son objeto de demanda; fueron discutidas por las partes en la oportunidades de la prolongaciones de la audiencia preliminar en la presente fase de Mediación; es por ello que han convenido en presentar en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, 6 y 133 de la Ley Adjetiva Laboral y el articulo 19 de la Ley Sustantiva Laboral, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil y del articulo 9 del Reglamento de la ley que rige la materia de Salud Laboral, y el articulo 258 Constitucional, bajo las siguientes bases: PRIMERA: EL DEMANDANTE, reclama en su libelo de demanda: La cantidad de Bs. 3.189.222,00 por concepto de Enfermedad Ocupacional, específicamente DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, de 22%; ocasionada por AACIDENTE DE TRABAJO, que genero RUPTURA PARCIAL DE SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO, COMPLICADO CON HOMBRO RIGIDO POSTQUIRURGICO, EN CONDICION POSTQUIRURGICA (CODIGO CIE-10:S460), conforme a Certificación de fecha 28 de agosto de 2017, identificado bajo la nomenclatura: CMO: ANZ-0110-2017, EXP Nº ANZ-03-IA-16-0409 y HM Nº ANZ-004089-17, la cantidad de Bs.S. 499.618,00 por Responsabilidad Subjetiva; Bs.S. 624.523,00 por Secuelas y Deformaciones Permanentes de la Enfermedad Ocupacional; Daño Moral; y Bs.S. 284.422,17 y la cantidad de Bs.S 171.430 por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, para un gran total demandado de Bs.S. 1.579.993,00. Así mismo, una vez presentados los anexos probatorios y debatidos sobre el objeto de la pretensión se logro acuerdos satisfactorios sobre la materia. Con vista a ello, el accionante elevo al debate la posibilidad de ajustar los conceptos demandados, por la cantidad de Bs.S. 7.000.000,00; los cuales se corresponden desde mi fecha de ingreso el fecha 17 de agosto de 2012 al 9 de noviembre de 2018, con un Salario Básico y Normal de Bs.F. 214,02; Salario Integral de Bs.F. 342,20; y se demandan los conceptos: antigüedad legal, adicional y contractual, Preavisos, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, utilidades, tea y retroactivos de aumentos salariales, intereses sobre prestaciones, mora contractual y legal, indexación, régimen prestacional de empleo; todo ello para un gran total pretendido de los autos libelares y de la propuesta presentada en mesa en prolongación de audiencia preliminar, de Bs. 1.579.993,00; contenida en ella la discapacidad, secuela, mora; pero, quedando de manos de la partes la fijación de lo correspondiente al Daño Moral. En lo relativo a la Discapacidad demandada, la reseña conforme a certificación e informe, contenido en los anexos de pruebas; los cuales son anexados a la presente transacción. SEGUNDA: LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de demandados con ocasión a la enfermedad ocupacional que aduce, así como para el resto de los conceptos que propone en fase de mediación, correspondiente a su prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y solo acepta la discapacidad certificada por el órgano administrativo respectivo; mas no así la responsabilidad subjetiva derivada del accidente, secuelas, daño moral, daño emergente ni lucro cesante, ya que mi representada no participo en la ocurrencia del daño acaecido; por lo que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, al contrario, siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo y durante toda la relación de trabajo EL DEMANDANTE recibió todos los cursos, charlas, inducciones de higiene y seguridad, fue notificado de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo desempeñado y por lo tanto es improcedente cualquier reclamo por concepto indemnización determinada por la certificación 28/08/2017, así como el informe pericial de fecha 12/12/2017, sujeto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Daño moral, indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil; y es improcedente la pretensión del actor por cuanto el demandante está inscrito de en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo tanto cualquier reclamo por incapacidad o discapacidad, pensión le corresponde es al Seguro Social pagar u otorgar los beneficios sociales por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 2, 9 al 26 ambos inclusive de la Ley del Seguro Social. Sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios LA EMPRESA, ofrece el pago a EL DEMANDANTE, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. S. 10.000.000,00), en este acto, mediante cheque Nº 74421377, de fecha 24 de septiembre de 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, correspondiente a la entidad financiera Banco Venezolano de Credito, No Endosable; el cual ofrece para su entrega en este acto, con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de todos los conceptos demandados correspondiente a la Discapacidad demandada y, los conceptos no demandados pero discutidos, debatidos y calculados en audiencia preliminar, propios a Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, específicamente los cuales se generaron desde la fecha de ingreso del actor, 12 de agosto de 2012 al 9 de noviembre de 2018, fecha ésta establecida de la voluntad común de las partes en audiencia preliminar, articulo 76 de la ley sustantiva laboral; y se precisaron los siguientes conceptos: antigüedad legal, adicional y contractual, Preavisos, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, utilidades, tea y retroactivos de aumentos salariales, intereses sobre prestaciones, mora contractual y legal, indexación, régimen prestacional de empleo y demás que se establecen en este documento los cuales cancela LA EMPRESA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA EMPRESA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS y AQUÍ ESTABLECIDOS EN LAS CLAUSULAS DOS Y TRES DE LA PRESENTE TRANSACCION; CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CANCELAN SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, MATERIAL QUIRÚRGICO, GASTOS POST-OPERATORIOS Y MEDICINAS, GASTOS DE TERAPIAS Y FISIOTERAPIAS, GASTOS FARMACÉUTICOS, POR LA ENFERMEDAD, DISCAPACIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA QUE RESULTE APLICABLE, POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DEL 22 %, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 5, SALARIO DIARIO INTEGRAL BOLÍVARES FUERTES 7.642,79, MULTIPLICADO POR 1.004 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE Bs.F. 8.017.286,71, AJUSTANDO EL INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.017; SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO ASÍ COMO INCLUYE Y COMPRENDE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD, ACCIDENTE, HECHO, INCIDENTE O ACTO OCURRIDO DURANTE LA ALEGADA RELACIÓN LABORAL. Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su reglamento, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, Costas Procésales y TODOS LOS CONCEPTOS QUE EL ACTOR PUDIERA ACCIONAR EN LA VÍA ORDINARIA O POR DERECHO COMÚN; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo. TERCERA: EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente ACCION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS Y PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que demande en forma expresa en el libelo de demanda y que discutimos en audiencia preliminar, y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada o por intentarse contra mi expatrono, la empresa, ENSING DE VENEZUELA, C.A., supra identificada; fundamentando y razonando ello en que acepto los términos y condiciones establecidas por ambas partes para formalizar el presente acuerdo y recibo en este acto de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de de BOLIVARES SOBERANOS DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. S. 10.000.000,00), en este acto, mediante cheque Nº 74421377, de fecha 24 de septiembre de 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, correspondiente a la entidad financiera Banco Venezolano de Credito, No Endosable, por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO TOTAL, ÚNICO Y DEFINITIVO de todos los beneficios correspondientes a EL DEMANDANTE derivados de su extinguido contrato de trabajo con LA EMPRESA, y todos los demás establecidos en este documento, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA EMPRESA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento. El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de las, indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional agravada por el trabajo y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE los cuales no reconoce LA EMPRESA, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera eventualmente derivarse del alegado extinguido contrato de trabajo, los cuales no reconoce, ni acepta LA EMPRESA, inclusive cualquier diferencia derivada de extinguidos contratos de trabajo, por cualquier otro período laborado y por cualquier eventual continuidad laboral y su incidencia sobre los conceptos aquí cancelados e invocados en este documento, y todo otro conceptos, los cuales cancela LA DEMANDADA; en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que LA EMPRESA no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella. Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA EMPRESA paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la de BOLIVARES SOBERANOS DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. S. 10.000.000,00), en este acto, mediante cheque Nº 74421377, de fecha 24 de septiembre de 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, correspondiente a la entidad financiera Banco Venezolano de Credito, No Endosable, y bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley sustantiva laboral para los periodos relacionados en liquidaciones anexas; los cuales incluyen los conceptos: antigüedad legal, adicional y contractual, Preavisos, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, utilidades, tea y retroactivos de aumentos salariales, intereses sobre prestaciones, mora contractual y legal, indexación, Mora en el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, informe pericial, régimen prestacional de empleo; todo ello para un gran total pretendido de los autos libelares y de la propuesta presentada en mesa en prolongación de audiencia preliminar y la Cantidad de Bs. 2.000.000,00, para el resto de los conceptos demandados en el libelo de la demanda correspondientes a Bs. 5.176.400 por Daño Moral, y Bs. 2.823.600 para los DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y LAS SECUELAS, INTERVENCION QUIRURGICA, MEDICINAS, Y TODO AQUELLO QUE DERIVARIA DE CONFORMIDAD A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece; y que recibe el demandante conforme en este acto. El referido pago ha sido hecho por LA EMPRESA, en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa, inclusive por la vía judicial ordinaria. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del supuesto y alegado contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CUALQUIER OTRO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial sobre enfermedad ocupacional por Discapacidad Parcial Permanente, Secuelas, Mora, Intereses sobres prestaciones, Daño Moral y Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales; y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, e inclusive de la acción para accionar por la vía ordinaria laboral, u otra materia derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, sus directores o representantes; y declara EL DEMANDANTE que desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, penal. laboral y todo otro contra la empresa, y contra cualquier otra persona natural o jurídica o cualquier otra persona que pueda ser imputado como patrono solidario o sujeto pasivo de la extinguida relación laboral, con motivo del supuesto y alegado contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí supuesto y negado extinguido contrato de trabajo o cualquier otro aquí no expresamente enunciado, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA EMPRESA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto incluyendo este pago cualquier labor, trabajo, servicio desempeñado por el actor en cualquier país fuera de la República Bolivariana de Venezuela, si fuere el caso para, LA EMPRESA, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA EMPRESA. Cada una de las partes solicitamos a este Tribunal, se nos entreguen originales, las pruebas promovidas en este juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA, desiste de intentar cualquier demanda, reclamo, acción judicial o administrativo que haya intentado contra cualquier empresa relacionada ENSING DE VENEZUELA, C.A., y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EL DEMANDANTE Y SE NOS EXPIDAN LAS DOS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS. Ambas partes solicitamos previa certificación en autos, la devolución de todos los documentos originales consignados en este expediente. ES TODO.-
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo a la presente transacción, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la Discapacidad como Parcial y Permanente, con un porcentaje de discapacidad de veintidós (22%); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs.F. 8.017.286,71; monto éste, que se ajusto a consentimiento de las partes, tal como se refirió en la cláusula segunda; el cual es inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, secuelas, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ ya identificado, se encuentra asistido de su apoderado, para este acto; y la cual de manera directa, eficaz, diáfana, clara y oportuna, dieron información al accionante sobre los acuerdos alcanzados y las consecuencias que su aceptación le generen; y verifica la entrega de la cantidad acordada por Bs. S. 10.000.000,00; conforme a la cláusula TERCERA. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida el uso de los medios alternos de solución de conflictos, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.S. 10.000.000,00, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica de los articulo 5, 6 y 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quienes la reciben conformen. El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:50a.m.
Jueza,
Demandante
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Demandada Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2019-000011

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