Decisión Nº BP12-L-2015-000309 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP12-L-2015-000309
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesPEDRO PRIMITIVO FERNANDEZ - SERVICIOS XIO, C.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Enero de Dos mil Diecisiete
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000309.
PARTE ACTORA: PEDRO PRIMITIVO FERNANDEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE QUIJADA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS XIO, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANACHEZ.
LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROJUNIN, S.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTATACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (11) de Enero de Dos mil Diecisiete, siendo las 02:00 PM., oportunidad previamente Habilitada para que tenga lugar una Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO PRIMITIVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.068.305, debidamente representado por el Abogado JORGE A. QUIJADA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, contra la entidad de trabajo SERVICIOS XIO, C.A., y compareció el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya identificada, representación que consta en poder que cursa en copia, a los folios 6 al 8, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció el abogado en ejercicio, JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo SERVICIOS XIO, C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de septiembre del año 2003, anotada bajo Nº 49,Tomo A-45, representación que consta en copia del poder que cursa desde el folio (48) al (50), denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA”, desde el día el 01 de Diciembre de 2014, ejerciendo el cargo de CHOFER DE 30 TONELADAS, hasta el día 26 de julio de 2015, en que su contrato de trabajo culminó por despido, e Indica que el último Salario Básico Diario, fue de Bs.274,38, que su último Salario Normal Diario fue de Bs.2.371,43, y su Salario Integral Diario fue de Bs. 3.209,16, y demanda el pago total de la cantidad de Bs.468.227,00, montos estos que se demandan, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios señalados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs. Bs.468.227,00; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00), que se cancelan en este acto de la siguiente manera: 1) mediante un primer cheque Nro.S92 74006164, girado a favor del ciudadano PEDRO PRIMITIVO FERNANDEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 150.000,00), y 2) mediante un segundo cheque Nro.S92 47006167, girado a favor del ciudadano JORGE QUIJADA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 150.000,00); ambos de fecha 11 de Enero de 2017 y girados y contra a cuenta corriente Nro.0102-0648-11-0000031464, aperturada en el Banco de Venezuela, del cual se agregan una copia de los mismos para que formen parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y comprende los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas; Ayuda Vacacional; Tarjetas Electrónicas y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada SERVICIOS XIO, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS XIO, C.A,. y/o sobre las acreencias que pudiesen tener “EL TRABAJADOR” en contra de la llamada en Tercería, empresa mixta PDVSA PETROJUNIN, S.A., respecto los cuales renuncia; y que así mismo, el apoderado judicial de la demandada abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, desiste del llamado en tercería que formuló mediante, escrito presentado a este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2016. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el ciudadano PEDRO PRIMITIVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.068.305, debidamente representado por el Abogado JORGE A. QUIJADA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, y que este tiene amplias facultades para transigir, y así mismo hace constar que el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo SERVICIOS XIO, C.A., y que tiene facultades para transigir; y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00) y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 02:35 p.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.

El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

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