Decisión Nº BP12-L-2016-000186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP12-L-2016-000186
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesJORGE LUIS SANEZ ORTEGA - FUNDO LAS CARA-CARAS
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º


En fecha 19 de Septiembre de 2016, fue presentada la demanda, por el ciudadano JORGE LUIS SANEZ ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.395.847, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647; demanda incoada contra la entidad de trabajo FUNDO LAS CARA-CARAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual riela a los folios 1 al 03 del presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2016-000186.
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 20 de Septiembre de 2016, como consta al folio 4; siendo que por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, que riela al folio 5, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la notificación subsanación del libelo, por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo al actor que si no subsanan en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria de su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia del día 29 de Septiembre de 2016, cursante al folio 7, el ciudadano JORGE LUIS SANEZ ORTEGA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, subsanó el libelo de la demanda; y mediante auto, de fecha 03 de Octubre de 2016, cursante al folio 8, la demanda fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada de autos, entidad de trabajo FUNDO LAS CARA-CARAS.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, por actuación que corre al folio once (11) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, señala que en fecha 22 de Noviembre de 2016, procedió a la notificación de la demandada en el sitio señalado por el actor en el libelo y consigna el original del Cartel de Notificación, cursante al folio (71).
Al folio 13 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 08 de Diciembre de 2.016, en la que deja constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Siendo las 10:00 a.m. del día Martes 10 de Enero de 2017, se levantó acta, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, en la que se hace constar la Instalación de Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, a pesar del llamado efectuado a las puertas del tribunal efectuado a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede al pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada FUNDO LAS CARA-CARAS, debía practicarse, en la persona del ciudadano Aron Soriano y en la siguiente dirección: “Carretera Nacional la Guarapera Bare, Sector 17, Portón Azul, identificado con el nombre del Fundo, a 5 minutos de la Alcabala de la Guardia Nacional, El Tigre Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”.

En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio once (11) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a entregarle la compulsa a un ciudadano que dijo llamarse CRIBA MAZARA ALEXI JOSE, con cédula de identidad número 14.132.903, respecto de quien no se señala, en la referida actuación, que relación tiene con la entidad de trabajo demandada (o con sus socios) o que cargo ocupa en misma.

Siendo así, se evidencia que el Alguacil no verificó o no dejó constancia de la existencia de un letrero de identificación de la entidad de trabajo demandada, para cerciorarse que el sitio sea el indicado en el cartel; tampoco existe certeza si realmente la ciudadano CRIBA MAZARA ALEXI JOSE, quien recibió el cartel, sea una funcionario o empleado de la demandada, específicamente que sea Secretario o persona encargada de recibir la correspondencia; no existe sello ni firma del cartel de notificación, y que además, contiene una nota con las siguientes palabras “NO ESTA AUT”.

Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la dirección señalada sea realmente el domicilio de la demandada, ni que la persona que recibió el cartel y que se negó a firmar, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 22 de Noviembre de 2016 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de Diciembre de 2016, según certificación que corre al folio trece (13) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada FUNDO LAS CARA-CARAS. Así se decide.

En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 22 de noviembre de 2016 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de Diciembre de 2016, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada FUNDO LAS CARA-CARAS, líbrense los correspondientes carteles, y Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Diecisiete días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Yanelin Gariman Mejias
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2016-000186.


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