Decisión Nº BP12-L-2018-000055 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 10-01-2019

Fecha10 Enero 2019
Número de expedienteBP12-L-2018-000055
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Salarios
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2018-000055
PARTE ACTORA: OSMAR JOSE MEDINA GUARIMAN
APODERADO JUDICIAL: Abg. ISOBEL DEL VALLE RON
ENTIDAD DE TRABAJO: PETREX, S.A. y RAFAEL COHEN NEGRIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
DEFENSA DE PREJUDICIALIDAD-OPUESTA EN ESCRITO EN FASE DE MEDIACION
Por cuanto a la fecha 17 de diciembre de 2018, se dio inicio a la fase de Mediación, con la instalación de la audiencia preliminar, y posterior a ello la parte demandada PETREX, S.A., mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, y del cual se dio cuenta a la jueza en fecha 7 del presente mes y año; opone la defensa de prejudicialidad por cuanto esta pendiente un juicio en donde se demandan conceptos derivados de la misma relación de trabajo, tal y como lo relaciona en su libelo de demanda al folio 4, en la causa BP12-L-2016-000018; y este el tribunal en uso de sus facultades de Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve en los siguientes términos:
Señala la representación de la parte demandada, en el escrito presentado, el cual riela al folio 41 del presente asunto, lo siguiente:
.- Que cursa en el juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, demanda B12-L-2016-000018, donde el hoy accionante reclama conceptos legales y contratuacles derivados de la misma relación de trabajo, en donde aún no se ha decidido; y en donde esta pendiente por pronunciamiento del juzgado, acuerdo presentado por ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo suscrito por las partes, y en donde decidieron sin coacción alguna poner fin a la controversia planteada y de cualquier otro litigio en un futuro producto de la misma relación de trabajo, y así lo aceptó la representación del actor, quien es precisamente la misma apoderada judicial que nuevamente demanda, donde se realizó un pago superior al demandado en aquella causa, sin la certeza de que fuese condenado a la totalidad de la pretensión.
.- Que el actor la presente demanda pretende el establecimiento de nuevas bases salariales al adicionarle unos conceptos que según no fueron pagados, pero si incluidos en el acuerdo transaccional celebrado y en espera de su homologación.
.- Que alega la prejudicialidad por cuanto existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, y así al declararse la prejudicialidad se evita que la decisión que dictamine el juzgado de juicio, influya de tal modo en la decisión de que se pueda generar decisiones contradictorias.
En tal sentido, este tribunal para pronunciarse acerca de la defensa opuesta hace las siguientes consideraciones:
.- La defensa de prejudicialidad opuesta en el presente asunto, constituye uno de los vicios procesales, de los cuales hace referencia la Ley adjetiva laboral en su artículo 134, donde el juez mediador, deberá una vez que ha sido opuesta la prejudicialidad en la fase preliminar del proceso; resolver en forma oral los mismos, con miras de depurar la causa de tal vicio y avalar con ello que el proceso continúe su curso libre de ella que afectan de alguna manera su decurso.
.- La parte demandada argumentó su defensa acerca de la existencia de prejudicialidad respecto de la presente causa, dado que existe un reclamo relacionado a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pendiente de homologación de acuerdo conciliatorio presentado en el juzgado tercero de juicio de esta Circunscripción Judicial. Ante tal circunstancia, este tribunal, en atención al principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el contenido de las actas procesales contenida en el asunto BP12-L-2016-000018; y una vez constatado su contenido, se considera suficientemente ilustrada para su pronunciamiento.
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, N° 1765, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció la siguiente conceptualización:
“… Ahora bien, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Y la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 624/2014 de la Sala de Casación Social, estableció los requisitos concurrentes de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Siendo así, y al no evidenciarse la concurrencia sobre esta última sentencia, resulta forzoso declarar la inexistencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto. Y así se deja establecido.
Por ello, declarada improcedente la prejudicialidad opuesta y dado que no ha concluido la fase de mediación; se procede a la continuación de la misma, mediante la ratificación del acto de convocatoria suscrita por las partes en acta de fecha 17 de diciembre de 2018; para la fecha 28 de enero de 2018, a las 9:30 am. Resulta necesario resaltar la importancia en el cumplimiento del contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que una vez depurada la causa de vicios procesales, el proceso debe transcurrir sin mas dilaciones que aquellas propias de la actividad accionaria de las partes; y no se pretende dejar sentado la finalización de la fase mediadora; sino por el contrario, provee oportunamente sobre el accionar de las partes y no pretender silenciar el mismo hasta el agotamiento de dicha fase; claro esta dentro de los efectos que produzca el pronunciamiento respectivo. Y así se deja establecido.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PREJUDICIALIDAD, opuesta por la parte demandada, en los términos y condiciones que anteceden.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 10 días del mes de enero del año dos mil Diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. ROSELLYNNE MATA QUILARTE
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
SECRETARIA ACC.,
CSDTPVVMyA
MSM/RMQ/rmq
BP12-L-2018-000055


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR