Decisión Nº BP12-L-2009-000356 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP12-L-2009-000356
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesELIESER JOSE DUERTO Y HENRY STALIN LEON VEGA, Y LA ENTIDAD DE TRABAJO PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de enero de dos mil diecisiete.
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2009-000356
PARTE ACTORA: ciudadanos: ELIESER JOSE DUERTO y HENRY STALIN LEON VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.999.390 y 13.178.083, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ciudadanos: ANSELMO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 12.636
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadana ELIGIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 96.574.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

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ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio del 2009 se da inicio al presenta asunto por demanda incoada por los ciudadanos ELIESER JOSE DUERTO y HENRY STALIN LEON VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 10.999.390 y 13.178.083, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Anselmo Reyes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12el .636 según documento poder autenticado por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 28 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 56, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a su admisión en fecha 09 de junio 2009, la audiencia preliminar fue instalada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio del 2009, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma es concluida en fecha 05 de octubre de 2009, por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, siendo remitida la causa a la fase de juicio sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, previa incorporación de las pruebas promovidas por su incomparecencia a la prolongación
Se da por recibido el presente expediente por este juzgado en fecha 13 de octubre del 2009 se procede en la oportunidad legal con la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia publica de juicio, siendo diferida su instalación por falta de resultas de pruebas fundamentales.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido trasladado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justifica en fecha 13 de Octubre del 2014 según Oficio Nº CJ-14-3088, ordenadas las notificaciones a las partes se reanuda la causa y mediante auto de fecha 08 de abril de 2015 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia publica de juicio al trigésimo (30º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de julio del 2015 se instala la audiencia publica de juicio con la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes hicieron sus respectivas exposiciones y se evacuaron los medios probatorios, siendo concluida en fecha 14 de diciembre de 2016, fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado en fecha 20 del referido mes y año, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIECER JOSE DUERTO y HENRY STALIN LEON VEGA, ya identificados contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

Señalan los codemandantes Elieser José Duerto y Henry Stalin León Vega, que comenzaron a prestar servicios para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en fecha 12 de Septiembre de 2006, y 15 de septiembre de 2006 respectivamente, hasta el 04 de Marzo del 2009, con un periodo laborado el primero de los prenombrados de dos años, cinco meses y veintitrés días y el segundo de dos años, cinco meses y veinte días, cumpliendo con sus servicios en el equipo 5899 bajo el sistema de guardias rotativas de 07:00 a.m a 03:00 p.m, de 03:00 p.m a 11:00 p.m y de 11:00 p.m a 07:00 a.m.

Refiere el extrabajador Elieser José Duerto que devengo un salario básico final de Bs. 44,23 y salario normal de Bs. 103,42, utilidades 48,57 y bono vacacional Bs. 6,66 y el extrabajador Henry Stalin León Vega, un salario básico de Bs. 44,25 y salario normal de Bs. 117,56, utilidades Bs. 48,65 y Bono Vacacional de Bs. 6,66.
Señalan que la demandada procedió a despedirlos injustificadamente por finalización del contrato de trabajo y que al momento de elaborar el comprobante de prestaciones sociales se les cancela el preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal A de la cláusula 9 de la Convención Colectiva, pero sin que se le diera los beneficios que establece el Párrafo Único del Articulo 104 los cuales demandan.
Señalan que recibieron el pago de prestaciones pero que no les hizo el pago establecido en el referido artículo 104 de la LOT a fin de que el lapso del preaviso se computara a la antigüedad.
Que les fue cancelada la antigüedad de conformidad con los literales A,B y C de la cláusula 9 de la Convención Colectiva.-
Reclamando los siguientes conceptos y montos:

ELIESER JOSE DUERTO:
Antigüedad legal Bs. 3.102,60,
Antigüedad Adicional Bs. 1.551,30
Antigüedad Contractual Bs. 1.551,30
60 días de Indemnización por Utilidades: Bs. 2.914,20
60 días X 6,55 de Indemnización por Bono Vacacional Bs. 399,60.
Retardo en el pago de Prestaciones Sociales por habérsele cancelado el 14 de marzo del 2009, la cantidad de Bs. 6.643,80.
Total Reclamado Bs. 16.162,90.

HENRY STALIN LEON VEGA:
Antigüedad legal Bs. 3.526,80
Antigüedad Adicional Bs. 1.763,40
Antigüedad Contractual Bs. 1.763,40
60 días de Indemnización por Utilidades: Bs. 2.919,00
60 días de Indemnización por Bono Vacacional Bs. 399,60.
Retardo en el pago de Prestaciones Sociales por habérsele cancelado el 20 de marzo del 2009, al valor de 3 salarios normales, la cantidad de Bs. 8.841,34.
Total Reclamado Bs. 18.813,54.

Este tribunal en vista que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que culminó mediante acta de fecha 14 de diciembre del 2016 y que no dio contestación a la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la presunción relativa de admisión de los hechos motivado a la incomparecencia del demandado a la prolongación a la audiencia preliminar conforme al criterio señalado mediante sentencia Nº 1300 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del 2004 R.A Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al no haber negado, rechazado ni contradicho la demanda, se debe aprecia la confesión del demandado, en consecuencia se deben tener por admitidos los hechos alegados por el demandade en cuento no sean contrarios a derecho y no sean desvirtuados por ninguno de los elementos y medios probatorios aportados a los autos.


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CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los extrabajadores, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; la jornada rotativa, el horario de 12 horas, el despido como causal de terminación de la relación laboral, el salario básico, normal e integral y el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicada rationae tempores.
Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar la procedencia de la pretensión y del petitun del actor relacionado con el cómputo de los días de preaviso, al periodo de antigüedad de los extrabajadores y determinar el pago oportuno de las prestaciones sociales.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan demostrados y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En aplicación al precedente criterio y en virtud a que la demandada no dio contestación a la demanda por la presunción de admisión de los hechos que reviste carácter relativo al haber promovido pruebas, la carga de la prueba corresponde a ésta, quien tiene la carga de demostrar la procedencia y pago oportuno liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
.- Instrumentos cursantes a los folios 62 al 71 de la primera pieza del expediente, relacionados a comprobante de pago de prestaciones sociales y recibos de pagos de salarios, de los cuales se aprecia los salarios y conceptos devengados, el cargo desempeñado, periodo laborado, el pago de preaviso, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales al ser reconocidos por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION
.- Se insto a la parte demandada a la exhibición de los originales de los recibos de salarios y de los Saros Sistemas de Análisis de Riesgos Operacionales, de los cuales la demandada dio por exhibidos los recibos precedentemente evacuados y los contenidos en los folios 12 al 132 y 150 al 277 de la segunda pieza del expediente, relacionados con los recibos de pagos de salarios que evidencian el salario y conceptos percibidos por los actores y el periodo laborado el cual fue reconocido por la parte contraria; se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo no fueron exhibidos los originales de instrumentos relacionados con el Sistemas de Análisis de Riesgos Operacionales por no tener contenido datos ciertos, este juzgador al apreciar este medio no le atribuye valor probatorio por cuanto los datos afirmados por los actores están referidos en su objeto con la prestación de servicio en el periodo alegado por el actor, el cual quedo reconocido por las partes y por consiguiente relevado de prueba. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
.- Se libro requerimiento a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la prueba de informe solicitada por la parte actora, la cual quedo desistida en la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene este juzgador que apreciar. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
.- Instrumentos cursantes en los folios 12 al 135 y 150 al 268 de la segunda pieza del expediente, relacionados con recibos de pagos de salarios fueron apreciados y valorados precedentemente en la exhibición de documentos.
.-Respecto a los recibos de pagos de utilidades y cursantes en los folios 136 al 139 y 269 al 274 se evidencia el pago los conceptos de utilidades, los cuales no son reclamados motivos por el cual no se les atribuye valor probatorio.
.-En relación a los documentales contenidos al folio 140 y 278 relacionado al comprobante de pago de prestaciones sociales fue valorado en las pruebas del actor.
.-El cursante a los folios 141, 142 y 279 y 280 referidos al pago de vacaciones y utilidad no se les atribuye valor probatorio por cuanto no son conceptos reclamados. Y así se establece.
.-El documental contenido al folio 143 y 281 referido a copia fotostática de cheque librado a los extrabajadores por el monto de Bs. 18.186,21 y 18.238,12, al apreciarlo se evidencia el pago de prestaciones sociales a la fecha 20 de marzo de 2009, lo cual constata retraso en el pago oportuno de las mismas culminada la relación laboral a la fecha 04 de marzo del referido año, y al no ser objetado por el actor se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- El instrumentos cursantes en los folios 144 al 146 y 282 al 284 de la segunda pieza del expediente relacionado a contrato individual de trabajo, se aprecia que la relación de trabajo estuvo regulada por la convención colectiva petrolera y para una obra determinada prestando los servicios en el equipo 5899, del cual no evidencia fecha de culminación del contrato para obra determinada y al ser reconocido por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Los instrumentos cursantes en los folios 147 al 148 y 285 al 286 de la segunda pieza del expediente, relacionado con notificación de la demandada a los extrabajadores sobre la culminación del contrato de trabajo para obra determinada a la fecha 19 de febrero del 2009. Al apreciar esta documental se evidencia disparidad en la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor y admitida por la demandada en virtud de la confesión al no dar contestación a la demanda, la cual en el comprobante de liquidación señala como fecha de terminación el 04 de marzo del 2009, no prueba la demandada el motivo justificado de culminación de la relación laboral, y al ser impugnada por la parte actora no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.

.- Riela a los folios 166 al 282 de la tercera pieza del expediente informe proveniente del BBVA BANCO PROVINCIAL., informando el estado de las cuentas de ahorro Nº 010880160580200255489 y Nº 01080160500200255586 del cual los son titulares ambos codemandantes, se aprecia los depósitos de nominas por conceptos salariales efectuados por la demandada a los extrabajadores, los cuales guardan relación con los montos reflejados en los recibos de pagos de salarios precedentemente valorados, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Riela a los folios 84 al 92 de la cuarta pieza del expediente informe emanado de PDVSA SERVICIOS, S.A., de esta prueba se evidencia el contrato de obra de servicio Nº 4600023259 celebrado entre la demandada y PDVSA SERVICIOS, S.A para el cual prestaron servicios laborales los extrabajadores reflejándose la fecha de culminación total del contrato en fecha 07 de octubre del 2009, al no ser objetado por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Riela a los folios 13 al 114 de la tercera pieza del expediente la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL realizada al sistema de nominas de la demandada, del cual se aprecia los conceptos salariales devengados por los extrabajadores y los cuales se relacionan con los recibos de pagos de salarios que permiten estimar el salario normal devengados, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de vigencia de la relación laboral, motivado a que la demandada despidió injustificadamente a los extrabajdores pagándoles el preaviso sin otorgar el tiempo del preaviso de treinta días al computo de la antigüedad, al tiempo de culminacion de la relación laboral con el despido de los extrabajadores, reclamando dichas diferencias por la tarifa convencional en concordancia del único aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicada tempus regit actum, y a la reclamación del concepto de mora contractual por falta del pago oportuno de las prestaciones sociales.
En este sentido el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales establece la protección constitucional al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al señalar que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; del mismo modo en el artículo 92 constitucional consagra la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y en la ley Orgánica del Trabajo (LOT) del año 1997.
En efecto la reclamación esta relacionada con el hecho de extender el periodo del preaviso de treinta días al computo del calculo de antigüedad, por lo que debe señalarse el articulo 104 de la norma sustantiva laboral, el cual establece:
Articulo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho aun preaviso conforme a las siguientes reglas:
(…)
c) después de un (1) año de trabajo interrumpido con un (1) mes de anticipación.
Parágrafo Único.- En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computara en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Ahora bien, del hecho constitutivo reclamado se aprecia que los extrabajadores demandan el computo del preaviso al periodo de la antigüedad, que a su calculo le determina diferencia en dicho conceptos tanto antigüedad legal, contractual y adicional de 30 días de salario integral por cada año de la relación laboral o en el periodo superior a los seis meses conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, al apreciar las pruebas documentales del finiquito de la relación laboral emitidas en los comprobantes de pagos de prestaciones sociales precedentemente valorados se aprecia el pago del preaviso a los extrabajadores de 30 días de salario normal (vid. f,f 62 y 68, 1era pza); pero al descender a las pruebas de informes se evidencia que la culminación total del contrato para el cual prestaron servicios personales a los extrabajadores fue en fecha 07 de octubre del 2009 (vid, f,f, 84 al 92, 4ta pza), pudiendo constatarse el despido injustificado de los extrabajadores reclamantes antes de la culminación total del contrato, así mismo de este informe se demuestra que prestaron servicios en el equipo 5899 para otro contrato de obra Nº 4600004528, conforme a los recibos de pagos de salarios, lo que demuestra una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Del mismo modo quedo evidenciado por la confesión de la demandada al no dar contestación a la demanda y no enervar los hechos constitutivos de la reclamación laboral, en virtud de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar que le acarrea la presunción relativa de los hechos lo que al no demostrar con las pruebas apreciadas por este juzgador la excepción e improcedencia de la reclamación, aunado a que no desvirtúo el pago oportuno de las prestaciones sociales, la cual se materializo en fecha 20 de marzo del 2009 mediante los cheques girados a favor de los reclamantes, se evidencia el retraso en el pago una vez que dio por terminada la relación laboral al 04 de marzo del referido año. En virtud de las consideraciones anteriores consideraciones debe prosperar el computo del los treinta días de preaviso al periodo de antigüedad a los cuales se hacen acreedores los codemanadantes y estimar el calculo de las prestaciones sociales en base a su computo. Y así se establece.-
En cuanto al extrabajador Elieser José Duerto, quedo admitido el salario básico de Bs. 44,23, el salario normal de Bs. 103,42 y para determinar el salario integral deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional., al tener el régimen de la convención colectiva petrolera en la cláusula 8.b establece 55 días de base de calculo de salario básico multiplicado entre 360 dias y para el pago de utilidades el factor de 33.33% equivalente a 120 días de salario normal diario entre 360 días; resultando la alícuota de bono vacacional de Bs. 6,76 y de utilidades Bs. 34,47 para determinar un salario integral de Bs. 144,65.
En relación al extrabajador Henry Stalin Leon Vega, quedo admitido el salario básico de Bs. 44,25, salario normal de Bs. 117,56 y calculado por este juzgador en base a la operación aritmética anterior el salario integral de Bs. 163,50.

Determinado el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:
ELIESER JOSE DUERTO: Periodo de la relación laboral de 2 años 6 meses y 27 dias.
PREAVISO: el actor reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 9 del C.C.P y articulo 104 LOT. En consecuencia le corresponde 30 días de salario normal = Bs. 3.102,60.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) del C:C:P le corresponde 90 días de salario integral = Bs. 13.018,50.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) del C.C.P, le corresponde 45 días de salario integral = Bs. 6.509,25.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) del C.C.P, le corresponde 45 días de salario integral = Bs. 6.509,25.
MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 69.11 del contrato colectivo petrolero, y por cuanto la demandada cancelo prestaciones de antigüedad le corresponde solo el retraso en el pago oportuno de las mismas, en consecuencia se condena al pago de 16 días de mora desde el 04/03/2009 al 20/03/2009 en base a tres días de salario normal por cada día de retraso a la fecha de liquidación, en consecuencia s condena al pago de Bs. 4.964,16.
INDEMNIZACION POR UTIIDAD Y POR BONO VACACIONAL: Por cuanto estos conceptos fueron estimados en el cálculo de las alícuotas para determinar el salaio integral se declaran improcedentes. Y así se establece.-
Sub-total Bs. 34.103,76, menos anticipo de Bs. 18.186,21, le corresponde un monto total de Bs. 15.917,55

HENRY STALIN LEON VEGA: Con un periodo de la relación laboral de 2 años, 6 meses y 23 días.
PREAVISO: el actor reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 9 del C.C.P y articulo 104 LOT. En consecuencia le corresponde 30 días de salario normal = Bs. 3.526,80.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) del C:C:P le corresponde 90 días de salario integral = Bs. 14.715,50.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) del C.C.P, le corresponde 45 días de salario integral = Bs. 7.357,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) del C.C.P, le corresponde 45 días de salario integral = Bs. 7.357,50.
MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 69.11 del contrato colectivo petrolero, y por cuanto la demandada cancelo prestaciones de antigüedad le corresponde solo el retraso en el pago oportuno de las mismas, en consecuencia se condena al pago de 16 días de mora desde el 04/03/2009 al 20/03/2009 en base a tres días de salario normal por cada día de retraso a la fecha de liquidación, en consecuencia s condena al pago de Bs. 5.642,88.
INDEMNIZACION POR UTIIDAD Y POR BONO VACACIONAL: Por cuanto estos conceptos fueron estimados en el cálculo de las alícuotas para determinar el salaio integral se declaran improcedentes. Y así se establece.-

SUB-TOTAL: Bs. 38.600,18, menos anticipo de Bs. 18.238,12, le corresponde el monto total de Bs. 20.362,06

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados determinan un monto a favor de los codemandantes por el litis consorcio activo de TREINTA Y SEIS MIL DOSICNETOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.279,61), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad, hasta la fecha efectiva del pago, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

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DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos. ELIESER JOSE DUERTO y HENRY STALIN LEON VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.999.390 y 13.178.083, respectivamente. Contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.





SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia,
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide;
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 02:34 p.m, Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000356

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