Decisión Nº BP12-L-2014-000187 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP12-L-2014-000187
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
PartesFRANK DAVID BOLIVAR OCA - CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000187
PARTE ACTORA: FRANK DAVID BOLIVAR OCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.817.532.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANALY ANDERSON LOPEZ y LINA VICTORINA HERBERTH BAILEY, con Inpreabogado Nº 120.515 y 14.566 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 29.610, 71.447, 86.704 respectivamente y otros.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito de fecha 27 de Enero del 2017 presentado por el ciudadano FRANK DAVID BOLIVAR OCA, titular de la cedula de identidad Nº 9.817.532, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, por una parte y por otra la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y ultima modificación registrada en fecha 17 de junio del 2008 bajo el Nº 57, Tomo 1838-A por ante la misma ofician de registro, conforme se evidencia del poder acreditado en autos a los folios 140 y 141 del expediente; escrito mediante el cual las partes manifiestan su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido ponerle fin al presente juicio, para lo cual celebran el convenido que se regirá por las cláusulas contenidas en el mismo; En tal sentido, resulta necesario para este juzgador transcribir un extracto del escrito transaccional el cual fue presentado en los siguientes términos:
CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIONES DEL EXTRABAJADOR.
1.- En fecha 27/08/2004 comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados como OBRERO DE TALADRO, para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, para prestarle servicios a la Industria Petrolera Nacional, PDVSA GAS, S.A, hasta el día 21 de Noviembre del 2010, (sic), cumpliendo guardias 7x7 con un horario rotativo de 7:00 a.m a 3:00 p.m. de 3:00 p.m a 11:00 p.m y de 11:00 p.m a 7:00 a.m. devengando un salario básico diario de Bs. 72,60, un salario normal diario de Bs. 226,72 y un salario integral de Bs. 232,72.
2.- En fecha dieciocho de mayo de 2008, durante el desarrollo de mis funciones sufrí un accidente de trabajo mientras extraían la tubería del pozo, pues el piso del taladro se encontraba húmedo por el fluido que salí del pozo, lo cual ocasiono que me resbalara sufriendo una caída del mismo nivel y cayendo sobre la mesa rotatoria, sufriendo un golpe en la rodilla izquierda, siendo trasladado al centro clínico para que me prestaran los primeros auxilios.
3.- En fecha 15 de Octubre de 2010, acudí la Dirección Estatal del Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a los fines de solicitar fuera aperturado la investigación por accidente de trabajo ocupacional y enfermedad ocupacional que padezco, tramitadas según la orden de trabajo ANZ-11-0650, de fecha 17/08/2011, expediente ANZ-03-IA-10-0202.

4.- Ahora bien en fecha 21 de Mayo de 2012; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), emite oficio CMO-C-192-12, , (…), que certifico: “que se trata de : 1 Discopatía Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE: 10:M50.8) y 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD CIE: 10:M51.8) considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, (…).

CAUSULA TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
El Trabajador y su abogado asistente, a titulo de transacción, declara expresamente disminuir las aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.. 864.717,92), que corresponde a los montos ordenados en los informes periciales/cálculos de indemnizaciones:

Informe pericial de fecha 08 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite informe pericial para el calculo de indemnización por enfermedad de trabajo, basado en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…), Bs. 382.358,96.
Informe pericial de fecha 17 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite informe pericial para el calculo de indemnización por enfermedad de trabajo, basado en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…), Bs. 382.358,96. sic… que produce en el, trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Daño moral: por la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)
CLAUSULA CUARTA: El trabajador asistido de su abogado, declara que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de la empresa, abogada SAYURI RODRIGUEZ, el cheque de gerencia Nº 01182899, de fecha 24 de Enero de 2017, a su orden, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.864.717,92), librado contra el Banco Provincial, no endosable a su favor, cuya copia fotostática consignamos. (…)
Del mismo, el actor declara que firma el documento transaccional con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conoce los términos planteados y su significado, y que lo formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, con libertad y pleno conocimiento de sus efectos. Las partes reconocen y aceptan, el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 1718 del Código Civil y articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitan del tribunal se le imparta la homologación del convenio, y se les expida dos copias certificadas del convenio y del auto que la homologue.
(…) (…)
En este estado, el tribunal para decidir observa que las partes actúan libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional sobre la reclamación contenciosa de los conceptos precedentemente esbozados, comprendidos en la transacción celebrada por las partes y que son los mismos reclamados; cuyo acuerdo alcanzado por las partes es un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, del mismo modo ambas representaciones judiciales tienen facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden, se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la


realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, se adapta a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 70 de fecha 09 de marzo del 2015 al haberse realizado en sede judicial mediante un proceso contencioso; por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al evidenciarse la certificación de la enfermedad ocupacional por el órgano competente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en cuanto al monto estipulado y pagado al extrabajador es mayor al mínimo fijado en el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, acompañado por las partes al escrito transaccional; del mismo modo cumple con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.864.717,92), en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente por auto separado. Y así se decide. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Machado Valera.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Siendo las 10:52 a.m; Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Machado Valera.
OJMS/ BP12-L-2014-000187

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