Decisión Nº BP12-L-2018-000027 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 06-02-2019

Número de expedienteBP12-L-2018-000027
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de procesoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2018-000027
PARTE ACTORA: FREDDYS JOSE DIMAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A. y RAFAEL COHEN NEGRIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS
MEDIACIÓN POSITIVA EN PROLONGACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
A las 9:30 a.m. del día de hábil de hoy, 6 de febrero de 2019, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, que intentó el accionante en contra de la demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA y RAFAEL COHEN NEGRIN. Se deja constancia que por la parte demandante y con amplias facultades para transigir y representar al accionante en el presente procedimiento quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, comparece su apoderada en ejercicio en ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548; por la demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el Nº 57 Tomo 2-A, y RAFAEL COHEN NEGRIN, comparece la apoderada judicial de ambos, abogada THAIS CAROLINA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.109; (quien en lo sucesivo se denominara la ENTIDAD DE TRABAJO), facultades éstas conferidas en instrumento poder que acompaña al presente acto, por cuanto las partes, a los fines de llegar a una mediación positiva, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, suscriben el presente auto de composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiestan que el cargo desempeñado, se relacionan al reseñado en el libelo de demanda, que comenzaron la relación de trabajo en fecha 17/09/20079 al 18/08/2016, por despido injustificado y que la entidad de trabajo se negó a pagarle en su totalidad las prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo y el correspondiente informe pericial; les corresponde por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, tales como: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, tiempo de reposo y comida, salarios no pagados, utilidades fraccionadas, TEA, diferencias salariales, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, diferencias en domingos y feriados, diferencias de primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, diferencias de días de descanso, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, diferencia de vacaciones pagadas erradamente, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados, incidencias en las vacaciones, pago de retroactivo por aumento salarial del 30% de septiembre del 2015 y aumento de enero 2016, y los aumentos anteriores decretados, pago del paro forzoso, y la enfermedad ocupacional indemnización del numeral 4 del articulo 130 e la ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, Daño material, producto de la discapacidad parcial permanente, mora contractual e indexación judicial, todos sobre la base de la omisión de los conceptos contractuales que integran el salario normal, el cual no fueron pagados a su criterio y la incidencia del mismo en el salario integral; y que tal omisión genera un reclamo en su libelo de demanda por la cantidad total de Bs.F. 217.340.184,91, que equivalen actualmente a la cantidad de Bs.S. 2.173,40, alega que su último salario básico era de Bs.886,34, su salario normal promedio era de Bs. 4.341,85 y su salario integral del Bs. 5.961,47, tal y como se establece en su libelo de demanda.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta haber honrado el pago que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo EL TRABAJADOR, acepta y reconoce la relación de trabajo en el tiempo establecido y alegado, más sin embargo difiere de los conceptos y montos demandados, pero, a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación de la causa hasta sentencia definitiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO propone como arreglo definitivo, vía auto composición procesal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de Bs.S. 410.000,00, la cual será pagada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma y homologación del presente acuerdo, mediante transferencia bancarias realizadas, y de las cuales en acto posterior será presentada ante este juzgado, para cubrir el monto por los conceptos demandados por ELTRABAJADOR y en virtud de que ésta transando por una cantidad dos veces superior a la cantidad demandada sin perjuicio de lo pudiese ser condenado en sentencia definitivamente firme, ambas partes acuerdan este pago para cubrir cualquier diferencia por cualquier concepto no demandado en el presente juicio, especialmente por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, tales como: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, tiempo de reposo y comida, salarios no pagados, utilidades fraccionadas, TEA, diferencias salariales, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, diferencias en domingos y feriados, diferencias de primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, diferencias de días de descanso, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, diferencia de vacaciones pagadas erradamente, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados, incidencias en las vacaciones, pago de retroactivo por aumento salarial del 30% de septiembre del 2015 y aumento de enero 2016, y los aumentos anteriores decretados, pago del paro forzoso, y la enfermedad ocupacional indemnización del numeral 4 del articulo 130 e la ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, Daño material, producto de la discapacidad parcial permanente, mora contractual e indexación judicial, todos sobre la base de la omisión de los conceptos contractuales que integran el salario normal, el cual no fueron pagados a su criterio y la incidencia del mismo en el salario integral; y que tal omisión genera un reclamo en su libelo de demanda, así como intereses moratorios, indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por concepto de horas extras, diferencias salariales, incidencias en vacaciones, pernoctas, domingos y feriados, descansos compensatorios, bonos, comidas, beneficio de alimentación, exámenes médicos, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia salarial o de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos para dar por pagada totalmente las referidas obligaciones que se generaron durante toda la relación de trabajo.
CUARTA: Por ello, y para cumplir con el pago LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL TRABAJADOR, pagar la cantidad total de Bs.S. 410.000,00, la cual será pagada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma y homologación del presente acuerdo, mediante transferencia bancarias realizadas, y de las cuales en acto posterior será presentada ante este juzgado. Dicho pago comprende: por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, tales como: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, tiempo de reposo y comida, salarios no pagados, utilidades fraccionadas, TEA, diferencias salariales, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, diferencias en domingos y feriados, diferencias de primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, diferencias de días de descanso, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, diferencia de vacaciones pagadas erradamente, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados, incidencias en las vacaciones, pago de retroactivo por aumento salarial del 30% de septiembre del 2015 y aumento de enero 2016, y los aumentos anteriores decretados, pago del paro forzoso, y la enfermedad ocupacional indemnización del numeral 4 del articulo 130 e la ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, Daño material, producto de la discapacidad parcial permanente, mora contractual e indexación judicial, mora contractual e indexación judicial, todos sobre la base de la omisión de los conceptos contractuales que integran el salario normal, el cual no fueron pagados a su criterio y la incidencia del mismo en el salario integral; y los cuales se corresponden a la indexación de los montos demandados. Cabe destacar, que en virtud de lo demandado por indexación y en la estimación relativa a la indexación, de los conceptos antigüedad y el resto de los demás conceptos demandados; y por cuanto, la entidad de trabajo verifico un pago de los las prestaciones sociales y, a la fecha no sean publicado los INPC, correspondientes desde Enero de 2016 hasta la presente fecha de febrero de 2019, se aplico para el monto a indexar y objeto del presente acuerdo; se toma el INPC inicial NOVIEMBRE 2015 e INPC final DICIEMBRE 2015, el cual arroja una constante de 8,07%, el cual aplicamos como base de calculo para indexar dichos periodos, hasta Febrero 2019, así como deducir de la cantidad indexada lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales, el monto recibido por los trabajadores por concepto de liquidación de prestaciones sociales; con el objeto de que el trabajador tenga acceso de manera oportuna, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para él y su grupo familiar y, la entidad de trabajo no quede supeditada a una futura e incierta fecha de publicación de INPC, el cual aún no se ha publicado. Siendo así, se propone este acuerdo, el cual ha sido discutido en fase preliminar, acogemos a dicho cálculo para que sea parte del presente acuerdo, así como el correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas por motivo de la publicación de dichos INPC, las cuales consideramos satisfechas bajo esta modalidad conciliada de acuerdo.
QUINTA: La representación judicial de EL TRABAJADOR, expone: que acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a lo discutido y deliberado en la presente audiencia de mediación, previa las consideraciones expuestas por ambas partes; y todo lo contenido en ella y en especial Y EN ESTRICTO APEGO DE ACUERDO en la cláusula CUARTA.
SEXTA: Con la firma de la presente transacción EL TRABAJADOR, de igual manera renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con la ENTIDAD DE TRABAJO, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente.
SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente transacción laboral, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente acta, la cual pedimos nos sea expedida por la secretaria del tribunal.
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo a la presente transacción, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la Discapacidad como Parcial y Permanente, con un porcentaje de discapacidad de Cuarenta y dos (42%); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, a la moneda actual de Bs.S. 16,63; monto éste, que se ajusto a consentimiento de las partes, tal como se refirió en la cláusula segunda; el cual es inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo refiere al folio 13 y su vuelta, para este acto; e informa que le manifestó a su apoderado el contenido de la presente transacción, y la cual de manera directa, eficaz, diáfana, clara y oportuna, dieron información al accionante sobre los acuerdos alcanzados y las consecuencias que su aceptación le generen. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad total de Bs.S. 410.000,00; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo, Y DEVOLUCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS RABAJADORES Y TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 a.m.
JUEZA


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
POR EL TRABAJADOR

POR LA EMPRESA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ROSSELYNNE MATA QUILARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencias. Conste. SECRETARIA ACCIDENTAL,



CSDTPVVMyA
MSM/LDM/msm
BP12-L-2018-000027






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