Decisión Nº BP12-L-2019-000023 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 12-07-2019

Número de expedienteBP12-L-2019-000023
Fecha12 Julio 2019
Tipo de procesoInterlocutorias
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2019-000023
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE MEDINA
APODERADO JUDICIAL: Abg. ISOBEL DEL VALLE RON
ENTIDAD DE TRABAJO: PETREX, S.A. y RAFAEL COHEN NEGRIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE BOADA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES DE CARÁCTER LABORAL
DEFENSA DE PREJUDICIALIDAD-OPUESTA EN ESCRITO EN FASE DE MEDIACION
Por cuanto a la fecha 9 de julio de 2019, se dio inicio a la fase de Mediación, con la instalación de la audiencia preliminar; acto seguido, en esa misma fecha; la parte demandada PETREX, S.A., presenta escrito, donde opone la defensa de prejudicialidad, por cuanto esta pendiente en juicio en donde se demandan conceptos derivados de la misma relación de trabajo, tal y como se relaciona en su libelo de demanda al folio 2, en la causa BP12-L-2017-000043, asunto este bajo la ponencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo; y este tribunal en uso de facultades relacionadas al segundo despacho saneador; de conformidad a lo previsto en el articulo 134 de la ley adjetiva laboral, resuelve en los siguientes términos:
Señala la representación de la parte demandada, en su escrito presentado, el cual riela al folio 77 del presente asunto y en la misma fecha de instalación de la audiencia preliminar y, posterior a dicho acto, lo siguiente:
.- Que cursa por ante el juzgado Tercero de juicio de esta Circunscripción Judicial, demanda BP12-L-2017-000043, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Carácter Laboral, en contra de su representada y donde el hoy accionante, incoa conjuntamente con otros litis consortes, el reclamo por diferencia en idéntico de conceptos, derivados de la misma relación de trabajo, en donde aun no se ha decidido la misma.
.- Que alega la prejudicialidad, por cuanto existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, cursante en otro juzgado, y que lo resuelto pudiere influir en la decisión de este, solicito declare la prejudicialidad, y suspenda la causa, evitando en consecuencia la violación al orden procedimental.
En tal sentido, este tribunal para pronunciarse acerca de la defensa opuesta hace las siguientes consideraciones:
.- La defensa de prejudicialidad opuesta en el presente asunto, constituye uno de los vicios procesales, de los cuales hace referencia la Ley adjetiva laboral en su artículo 134, donde el juez mediador, deberá una vez que ha sido opuesta la prejudicialidad en la fase preliminar del proceso; resolver en forma oral los mismos, con miras de depurar la causa de tal vicio y avalar con ello que el proceso continúe su curso libre de ella que afectan de alguna manera su decurso.
.- La parte demandada argumentó su defensa acerca de la existencia de prejudicialidad respecto de la presente causa, dado que existe un reclamo relacionado a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pendiente por decidir, ya que se encuentra en fase de juicio; específicamente, el juzgado tercero de juicio de esta Circunscripción Judicial. Ante tal circunstancia, este tribunal, en atención al principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el contenido de las actas procesales contenida en el asunto BP12-L-2017-000043; y una vez constatado su contenido y evidenciado su contenido, incluso de autos, con la presentación del escrito de subsanación, folios 47 al 58, del presente asunto; y los cuales se relacionan en idéntico tenor a los folios 77, 79, 88, 92, 93, 97, 99, 102 al , 110, de la primera pieza del asunto BP12-L-2017-000043. Con ello, se considera suficientemente ilustrada para su pronunciamiento.
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, N° 1765, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció la siguiente conceptualización:
“… Ahora bien, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624/2014, estableció los requisitos concurrentes para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señalo lo siguiente:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en el que se ventilara dicha pretensión; y, c) que en la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior, influya de tal modo en la decisión de éste que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”
Siendo así, y al no evidenciarse la concurrencia sobre esta última sentencia, resulta forzoso declarar la inexistencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto. Y así se deja establecido.
Con vista a lo decidido previamente, no escapa de esta juzgadora en considerar lo siguiente:
El accionante ALEXIS JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-12.677.268, en fecha 7 de mayo de 2019, presenta ante este Juzgado, formal demanda por Cobro de Diferencia Salariales y Otros Beneficios Laborales, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A., expediente signado con el N° BP12-L-2019-000023, cuya demanda es admitida el 23 de mayo de 2019, una vez subsanada, folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, tal como lo plantea la representación judicial de la demandada PETREX, S.A., y así lo corrobora quien decide por la revisión del archivo sede de este Circuito Laboral, que el hoy accionante ALEXIS JOSE MEDINA, en conjunto con otros trabajadores, ya había intentado la misma demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por los mismos conceptos, en contra de la misma sociedad mercantil PETREX, S.A., por la misma relación de trabajo, según causa signada con el N° BP12-L-2017-000043, cuya causa fue tramitada en fase sustanciadota y mediadora por este juzgado, y luego remitida al juzgado de juicio; tal como se evidencia de los folios 120 al 131 del referido asunto y ordenado su remisión a los juzgados de juicio, una vez agotada la mediación.
En este sentido, se observa en el caso de autos, que a la fecha de admisión de la demanda en la presente causa BP12-L-2019-000023, es decir el 7 de mayo de 2019; ya el accionante, había intentado la misma demanda por ante este mismo tribunal signada con el expediente N° BP12-L-2017-000043; de la cual se dejó constancia de notificación el 14 de febrero de 2017, y de la presente causa se notifico el 10 de junio de 2019; de manera que se planeta en el caso de marras, un caso típico de LITISPENDENCIA, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la presente causa BP12-L-2019-000023, con respecto a la signada con el N° BP12-L-2017-000043; se encuentra en fase de Mediación. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya sido citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia, pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Al respecto, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO I, p. 244, comenta:
“El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. (Exp. De Mot.)
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.”
Así, como en la causa BP12-L-2017-000043 se notificó primero a la demandada, lo procedente al presente caso, una vez verificado por quien decide, que se intentó la misma demanda ante este mismo tribunal, es la declaratoria de litispendencia del presente asunto BP12-L-2019-000023, con respecto a la causa BP12-L-2017-000043; y consecuencialmente, la extinción de la presente causa y el archivo del presente asunto, por haberse notificado con posterioridad. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto; 2) PROCEDENTE, la LITISPENDENCIA, de la presente causa signada con el N ° BP12-L-2019-00023, con respecto a la causa signada con el N° BP12-L-2017-000043, por haberse notificado con posterioridad; en consecuencia, se declara extinguida la presente causa y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán recurrir de la presente decisión, mediante Solicitud de Regulación de Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 12 días del mes de julio de 2019. Años 209° y 160°.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste. Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/msm
BP12-L-2019-000023

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