Decisión Nº BP12-L-2017-000141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteBP12-L-2017-000141
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesANYELO RAFAEL ZAMORA & HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.,
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis de Abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000141
ASUNTO: BP12-L-2017-000141
PARTE ACTORA: ANYELO RAFAEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.860.654.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicios ciudadanos. MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.,
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, ARIAMNY TRINIDAD MEJIAS COLINA Y OLY RAMOS FERRER, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 147.327, 115.705, 275.096 y 70.545, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 15 de Mayo de 2017, el ciudadano ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.860.654, en su orden, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, presentaron escrito libelar contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 03 de julio de 2017, folio 18 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 11 de Octubre de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 9 de Mayo de 2018, folio 40 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2018. Asimismo, se pronuncio respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 03 de Diciembre de 2018. Folio 67 al 72 del expediente judicial.

En fecha 4 de Abril de 2019, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria y el actor la carga de la prueba en los excesos legales como las horas extras.
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuado la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

CIUDADANO ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ

• En cuanto a los hechos refiere el demandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 01/03/2015, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñe hasta el día 01/04/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa-
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24X48 (24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, de BSf. 15.051,00. Salario que señalan por haber extraviado la
Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirma que nunca le cancelaron horas
Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 1 año que duró la relación laboral.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de un (1) año, el ciudadano ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00 Salario Básico diario BsF. 501,70
Salario Normal Diario BsF. 620,38
Salario Integral Diario BsF. 699,64

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Prestaciones Sociales BsF. 20.989,20
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo BsF. 20.989,20
Vacaciones BsF. 9.305,70
Bono Vacacional BsF. 9.305,70
Fracción de Utilidades BsF. 4.652,85
Diferencia de Bono de Alimentación BsF. 877.500,06
TOTAL ADEUDADO BsF. 942.742,71

• Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 ejusdem, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto en el articulo 72 ejusdem. Así se establece.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, está Juzgadora procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ)

CAPITULO I

PRUEBA DE EXHIBICION: Se evacua.
La prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 01/03/2015 al 01-04-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 01/03/2015 al 01-04-2016.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.-

CAPITULO II

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CODEMANDANTES.

Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promueve:

Marcado con la letra “A”, referido a: Planilla de liquidación, emitida por la demandada a favor del ciudadano: ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, cursante al folio 49 del expediente.

Este Tribunal; por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “B”, referido a: Comprobante de egreso; a nombre del ciudadano: ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, cursante al folio 50 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “C” referido a: Carta de renuncia voluntaria a nombre del ciudadano: ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, cursante al folio 51 del expediente.

Ante la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte adversaria manifestándole al Tribunal no tener objeción alguna con la referida prueba, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D”, referido a: Conciliación Bancaria a nombre del ciudadano: ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, cursante al folio 52 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, referido a: Relación de Prenomina y Beneficio de Alimentación a nombre del ciudadano: ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, cursante del folio 53 al folio 55 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES:
Se acordó librar oficios de requerimiento a las siguiente Entidades de Trabajo, Entes y/o Instituciones:

PRIMERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 9 de Mayo de 2018, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a la comparecencia a la audiencia oral de juicio, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales como las horas extraordinarias, días de descanso y días de descansos compensatorios reclamados por los co-actores. Y así se establece.
Esta juzgadora, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social de trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable.

Pasa de seguida esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto apreciando las alegaciones de la parte actora y las pruebas evacuadas a la cuales se les atribuyo valor probatorio.-

Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el demandante
1) ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ:
 Fecha de inicio: 01-03-2015
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 01-04-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, un (01) mes.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00 Salario Básico diario BsF. 501,70
*- Salario Normal Diario BsF. 620,38
*- Salario Integral Diario BsF. 699,64 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 58, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 15.051,15 Diario BsF. 501,70
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 17.866,50 Diario BsF. 595,55
*.- Salario Vacaciones BsF. 19.352,10 Diario BsF. 645,07
*.- Salario Integral Mensual BsF. 20.501,24 Diario BSF. 683,37

En tal sentido, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 15.051,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ, BsF. 501,70. Y así se decide.
En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

salario normal Bs 641,71
15/08/2016 30/08/2016
Sueldo Bs 4.515,34 Bs 8.027,28 Bs 12.542,62
Asignación Con Carácter salarial Bs 812,75 Bs 1.354,50 Bs 2.167,25
Bono De Asistencia Perfecta Bs 0,00 Bs 200,00 Bs 200,00
Horas Duodécimas Bs 342,07 Bs 547,31 Bs 889,38
Horas de Descanso Bs 228,05 Bs 364,88 Bs 592,93
Bono Nocturno Bs 451,53 Bs 903,07 Bs 1.354,60
Domingos Trabajados Bs 0,00 Bs 752,56 Bs 752,56
feriado trabajado Bs 0,00 Bs 752,06 Bs 752,06

Bs 6.349,74 Bs 12.149,60 Bs 19.251,40 30

Salario Normal Promedio 19.251,40
Salario Normal Promedio Diario 641,71
De esta forma obtenemos el salario normal mensual de Bs. 19.251,40, que dividido entre 30, da como resultado Bs. F. 641,71
19.251,40/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 641,71

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante ANYELO RAFAEL ZAMORA DIAZ y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 641,71), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 55,70) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 26,74), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 641,71+55,70+26,74= Es la suma de BsF. 724,16. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 01/03/2015
Fecha de Egreso: 01/04/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) años, un (01) meses
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 15.051,00
Ultimo salario básico diario BsF 501,70
Ultimo salario normal diario BsF 641,71
Ultimo salario integral diario BsF 724,16

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 724,16. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 X 1 año= 30 (días) x 724,16 (Salario Integral)= 21.724,80

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 21.724,67

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:

Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 724,16. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 X 1 año= 30 (días) x 724,16 (Salario Integral)= 21.724,80

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 21.724,80+21.724,80= 43.449,60. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 04/06/2015 al 04/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2015-2016= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 641,71
15=15 x BsF. 641,71= BsF. 9.625,70
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 9.625,70. Y así se deja establecido.
4) BONO VACACIONAL.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 04/06/2015 al 04/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2015-2016= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 641,71
15=15 x BsF. 641,71= BsF. 9.625,70
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por BONO VACACIONAL de BsF. 9.625,70. Y así se deja establecido.

5) FRACCION DE UTILIDADES:

De conformidad al Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. La parte demandante reclama el periodo comprendido del 01/01/2016 al 10/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante.

El salario normal 641,71+ Bono Vacacional 26,74= (Bs 668,45) x 7,5 = Bs 5.013,39
Le corresponde a la demandada pagar un monto por de FRACCION DE UTILIDADES de BsF. 5.013,39. Y así se deja establecido.
6) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 21.724,67
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 21.724,67
Para un Total de Prestaciones BsF. 43.449,34

Vacaciones BsF. 9.625,70
Bono Vacacional BsF. 9.625,70
Fracción de Utilidades BsF. 5.013,39
Total Vacaciones, Bono, Utilidades BsF. 24.264,79
TOTAL BsF. 67.714,13

Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor de los co-demandantes por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 571.121,10). Distribuidos de la siguiente manera 1) Ciudadano MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 195.374,16); 2) Ciudadano: LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 127.234,94); 3) Ciudadano: FERNANDO MORENO MAITAN, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 127.234,94); y 4) Ciudadano: JESUS MAZA, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 121.277,06). Y en este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se determina un monto a favor del demandante por la cantidad de 5,71 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN, y JESUS MAZA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional y diferencia de Utilidades, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponden a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN, y JESUS MAZA, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. a pagar a los demandantes ciudadanos: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN, y JESUS MAZA, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciseis días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
Siendo las 9:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YAGM/ygm
ASUNTO: BP12-L-2017-000141.-


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