Decisión Nº BP12-L-2017-000102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 06-05-2019

Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteBP12-L-2017-000102
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesLEOBER RONDON & HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.,
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis de Mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000102
ASUNTO: BP12-L-2017-000102
PARTE ACTORA: ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 12.017.185.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL GUZMAN Y EISMERY ARVELAEZ, Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMAN, Y OLY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.705 y 70.545 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. -
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 11 de Abril de 2017, se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la demanda presentada por el ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 12.017.185, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 01 de Junio de 2017, folio 08 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 22 de Junio de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 15 de Octubre de 2018, folio 43 de la primera pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2018. Asimismo, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 10 de Diciembre de 2018. Folio 71 al 75 del expediente judicial.

En fecha 11 de Abril de 2019, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. , en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”. (sic)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria y el actor la carga de la prueba en los excesos legales como es la diferencia de bono de alimentación.
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
CIUDADANO: LEOBER RAMÓN RONDÓN SUAREZ.

1 En cuanto a los hechos refiere el demandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
2 Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 16/08/2011, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad ( Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñado hasta el día 19/04/2014 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.-
3 Que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., fue constituida al programa de producción social.
4 Que la actividad del codemandante consistía en custodiar la Sede Física de la empresa WEADERFORD, vía Anaquito, en el Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.
5 Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24x48, 24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas.-
6 Que tuvo un tiempo de servicio de Dos (2) años, Ocho (8) meses y tres (3) días.
7 El extrabajador solicita el pago de la diferencia de bono de alimentación. Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, reclama un exceso en la jornada laborada de 50% por 12 horas diarias de trabajo, demanda el 50% de la unidad tributaria, Bs 108.000,00 lo que da como resultado 54.000,00 que multiplicado por 32 meses = 1.728.000,00. Demanda un monto total de 1.728.000,00 para el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2011 al mes de abril de 2014, respectivamente.
8 Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera, una vez realizado sus propios cálculos, que a su decir el patrono durante la vigencia de la relación laboral los calculo erradamente:
Salario Normal Mensual: Bs. 3.270,30
Reclama los siguientes conceptos:

.- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION
50% DE Bs. 108.000,00= 54.000,00 X 32 meses = TOTAL Bs. 1.728.000,00

TOTAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Bs. 1.728.000,00



II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En el caso sub judice, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia oral de juicio, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 euisdem, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con lo dispuesto por el articulo 72 ejusdem. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, está Juzgadora procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Diferencia de bono de alimentación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
PRUEBA DE EXHIBICION: Promueve.
Se ordena a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 16/08/2011 al 19-04-2014, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 16/08/2011 al 19-04-2014. Ante la NO comparecencia de la parte demandada, se impide la exhibición de las documentales relacionadas con instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, quien señalo el objeto de la misma y solicita sean tomadas como ciertas y se les otorgue pleno valor probatorio.

Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se deja establecido
En relación al libro del registro de Horas Extraordinarias. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. –

CAPITULOII
PRUEBA TESTIMONIAL: Se evacua.

Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES CIUDADANO: LEOVER RAMON RONDON SUAREZ.
Promueve:

Marcado con el numero “1”, referido a: Planilla de liquidación, emitida por la demandada a favor del ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, cursante al folio 51 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con el numero “2”, referido a: Relación de Vacaciones emitida por la demandada a favor del ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, cursante al folio 52 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “2”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con el numero “3”, referido a: Planilla de Utilidades emitida por la demandada a favor del ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, cursante al folio 53 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “3”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con los numerales “4” hasta el “16”, referido a: Relación de Prenomina emitida por la demandada a favor del ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, cursante del folio 54 al folio 66 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con los numerales “4” hasta el “16”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado con los numerales “17” hasta el “18”, referido a: Conciliación Bancaria a nombre del ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, cursante del folio 67 al folio 68 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con los numerales “17” hasta el “18”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES:
Se acordó librar oficios de requerimiento a las siguiente Entidades de Trabajo, Entes y/o Instituciones:
PRIMERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, en la siguiente dirección: Avenida Zulia cerca del Aeropuerto, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), y b; de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.
Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

SEGUNDO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle Guanchez, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

TERCERO: ENTIDAD FINANCIERA BAMPLUS, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Milenium Mall, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días de octubre de 2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de Octubre de 2018, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a la comparecencia a la audiencia oral de juicio, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales como lo es la diferencia del bono de alimentación. Y así se establece.
De la narrativa de los hechos alegados por la parte actora se verifica que el contradictorio está basado en determinar la existencia de diferencias salariales en los distintos conceptos devengados, durante la jornada 24x48; es decir (24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, alegadas por el actor, el demandante reclama la diferencia de bono de alimentación por extensión de la jornada fuera de los limites de la jornada legal de 8 horas, derivado de la relación laboral que vinculo a las partes.
Esta juzgadora, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social de trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, y en aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, el Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, vigente al inicio de la relación laboral; y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable.

Pasa de seguida esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto apreciando las alegaciones de la parte actora y las pruebas evacuadas a la cuales se les atribuyo valor probatorio.
En cuanto al reclamo por diferencia de bono de alimentación por el exceso de la jornada de horas de trabajo en un 50%, 60 horas efectivas semanales, debiendo laborar 40 horas, para el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2011 al mes de abril de 2014, respectivamente. Periodo que alego el actor haber laborado en guardias de 24 horas por 48 libres; en tal sentido en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las 12 horas establecidas, quedando una extensión de 4 horas o media jornada diaria trabajada, y en virtud de que la demandada no asistió a la audiencia, pudiendo en todo caso desvirtuar lo alegado por el actor, y no probo nada que le favorezca, esta Juzgadora al revisar el derecho constata que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia el 18 de febrero de 2013, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Texto Constitucional, con fundamento a ello, debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de Alimentación. Y así se establece.
Ahora bien, en el año 2006, hasta el año 2013, fue reformado el Reglamento de la Ley de Alimentación, entrando en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo el último a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40112 de 18 de Febrero de 2013, el cual dispone en su artículo 34 (antes 36) lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el artículo 36 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, hoy artículo 34 de la Gaceta oficial N° 40112 de 18 de Febrero de 2013, en comento tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todas las reformas del Reglamento de la Ley de Alimentación contienen el mismo artículo en referencia, tienen su eficacia en desde su entrada en vigencia. Así se decide.

A partir del 16 de agosto de 2011 (inclusive) hasta el 19 de Abril de 2014, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral del actor en un 50% del Valor de la Unidad Tributaria vigente para su cumplimiento, esto es, de lunes a sábado, calculados a razón del mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir, el 50% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, esto último, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 16 de agosto de 2011. Así se decide.

En ambos casos, el pago el pago debe realizarse en efectivo conforme al artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2011, 2012 al 2014, el cual se complementa a partir del 16 de agosto de 2011 con el artículo 34 de su Reglamento, antes citado.
Para la estimación del monto adeudado por este concepto, de conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar conforme a la ultima Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.452, de fecha 25 de Abril de 2019, publicada en decreto Nº 3.832 de la Presidencia de la Republica, mediante el cua fija el Cestaticket Socialista mensual para los Trabajadoras, y los Trabajadores en la suma de Bs. 25.000,oo mensuales. Que aplicando un simple cálculo aritmético se obtiene el siguiente resultado:
De Bs. 25.000,00 /30 días= 833,33 diarios. Y por cuanto el actor reclama el 50% de dicho valor, dividimos el monto diario entre 2 dos, que equivalen al 50% del valor de c.t. diario, 833,33/2 = 416,67 X 967 días efectivos laborados (Año Marzo 16/08/2011 al 19/04/2014, 967 días); en consecuencia se condena al pago de Bs. 402.919,89. Y así se establece.-
Total condenado a pagar por parte de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., suman la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (402.919,89), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., al ciudadano: LEOBER RAMON RONDON SUAREZ: la cantidad de Bs.S. (402.919,89), por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, LEOBER RAMON RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.185, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por motivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Bono de Alimentación.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a pagar al demandante la suma de dinero determinada y especificada precedentemente en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los Seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

YGM/YGM
ASUNTO: BP12-L-2017-000102

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