Decisión Nº BP12-L-2018-000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre (Anzoategui), 09-01-2019

Número de expedienteBP12-L-2018-000005
Fecha09 Enero 2019
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Nueve (9) de Enero de 2.019
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2018-000005.
Vista la demanda y sus recaudos que por DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, incoara el ciudadano OMAR NICOLAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.815.421, debidamente representado por su apoderada judicial abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (PETREX, S.A.) y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.820.874, el tribunal observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2.018, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 14 de Diciembre de 2.018, por auto que corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 4° y 5° del artículo 123 y Parágrafos 2° y 3° del Único Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
En efecto en el señalado auto, el tribunal, observo, que el actor, señaló que previamente había procedido a demandar, a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (PETREX, S.A., y que mediante acuerdo, aun sin homologar, las partes, determinaron pagos, que no se encuentran contenidos en este nueva pretensión; y que, así mismo, afirmó que acompañó a la demanda, marcado con la letra “B”, el mencionado acuerdo; el cual tampoco consignó con el libelo; por lo cual este Juzgado, instó al actor a expresar en detalle, los conceptos y el alcance del referido acuerdo presentado, respecto del cual indicó que están pendientes por homologarse en la causa signada con el numero BP12-L-2015-000337, y que esta se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que, de la misma manera, debía acompañar, el documento, del cual dijo que, marcado con la letra “B”, lo produjo conjuntamente con el libelo.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.018, cursante a los folios 30 y 31 del expediente, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR NICOLAS FERNANDEZ, supra identificado, señala que procede a corregir la demanda intentada en contra de la empresa contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (PETREX, S.A.) y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, de igual manera también identificado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el tribunal, pues aunque en la mencionada diligencia, de fecha 19 de Diciembre de 2.018, expresó, que en fecha 17 de Diciembre de 2015, su representado demandó, en el asunto signado con el numero BP12-L-2015-000337, los conceptos que, en un recuadro, menciona, sin expresar sus montos individualmente considerados, y que tal asunto, fue concluido por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien, según afirmó, ordenó pagar los mismos conceptos demandados; aseverando además, que, mediante acuerdo, entre las partes, celebrado por ante el Tribunal Tercero, la empresa le pagó al actor única y exclusivamente los conceptos condenados por la expresado tribunal superior; sin embargo, ni de la referida diligencia ni de otra parte del expediente, se evidencia que el accionante haya consignado, el documento contentivo del acuerdo, respecto al cual, afirmó en el libelo, haberlo acompañado, marcado con la letra “B”.
De lo anterior se puede concluir que el accionante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, en el auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, pues no acompañó, el documento, que dijo haberlo producido conjuntamente con el libelo, contentivo del acuerdo, celebrado entre las partes, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Considera quien aquí decide que los requerimientos formulados por el tribunal en el auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, no son ligerezas, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales la labor decisoria del tribunal ante la posibilidad de una presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 7 y 8 de Enero de 2.019, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, intentó el ciudadano OMAR NICOLAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.815.421, debidamente representado por su apoderada judicial abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (PETREX, S.A.) y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.820.874, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de Diciembre de de 2.018.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Nueve (9) días del mes de Enero del año 2.019. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

Abg. Rosselynne Mata Quilarque.


En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rosselynne Mata Quilarque.











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