Decisión Nº BP12-L-2015-000276 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteBP12-L-2015-000276
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000276
PARTE ACTORA: LUIS DAMAS MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. GERLY CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS XIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE DOMINGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION EN INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 12 de enero de 2017, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano LUIS DAMAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.004.385; en contra de la demandada SERVICIOS XIO, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece el actor asistido de abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, quien en lo sucesivo se denomina EL TRABAJADOR; por la demandada SERVICIOS XIO, C.A., comparece su apoderado en ejercicio JORGE DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100, quien en lo sucesivo se denomina LA ENTIDAD DE TRABAJO; facultades estas acreditadas a los autos; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó han convenido en renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia preliminar, en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; el cual presentan en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, bajo las siguientes bases:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiesta que durante el tiempo que duro la relación laboral, de nueve (9) meses, veinte (20) dias, y hasta la fecha no se le ha cancelado lo concerniente a sus prestaciones sociales ni indemnización por despido; los cuales asciende, en reclamo a la cantidad de Bs. 572.667,73. TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta no reconocer la suma reclamada; por cuanto dicha entidad ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones laborales; pero, a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); el cual será pagado mediante dos cheques: 1.- Cheque Nº S92 78006165, de la cuenta corriente Nº 0102-0648-11-0000031464, de fecha 11 de enero de 2017, del Banco de VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 150.000,00; a nombre del ciudadano LUIS DAMAS MAORENO; y 2.- Cheque Nº S92 78006166, de la cuenta corriente Nº 0102-0648-11-0000031464, de fecha 11 de enero de 2017, del Banco de VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 150.000,00; a nombre del ciudadano JORGE QUIJADA; ambos pagos se realizan para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA ENTIDAD DE TRABAJO, ofrece al TRABAJADOR, pagar la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); el cual será pagado mediante dos cheques: 1.- Cheque Nº S92 78006165, de la cuenta corriente Nº 0102-0648-11-0000031464, de fecha 11 de enero de 2017, del Banco de VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 150.000,00; a nombre del ciudadano LUIS DAMAS MAORENO; y 2.- Cheque Nº S92 78006166, de la cuenta corriente Nº 0102-0648-11-0000031464, de fecha 11 de enero de 2017, del Banco de VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 150.000,00; a nombre del ciudadano JORGE QUIJADA. QUINTA: EL TRABAJADOR, expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a lo discutido y deliberado en audiencia de mediación previa revisión del acervo probatorio. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción EL TRABAJADOR, de igual forma a través de su apoderado, expresa su renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que ellos mantuvieran con LA ENTIDAD DE TRABAJO, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera y Cuarta de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el accionante en uso de sus atribuciones y facultades, recibe las cantidades de dineros ofertadas. De igual forma, el abogado asistente del actor, manifiesta que: “impuso a su asistido sobre las ventajas y desventajas del presente acuerdo y, es por ello, que el trabajador le manifestó su aceptación y estar libre de apremio e informado del contenido de la presente transacción y los efectos que ella le causarían; y, acepta todo y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no esta sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta por la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”; y en tal sentido, recibe, en este acto; de manos de la entidad de trabajo la cantidad de el pago de la cantidad total de total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); el cual será pagado mediante dos cheques: 1.- Cheque Nº S92 78006165, de la cuenta corriente Nº 0102-0648-11-0000031464, de fecha 11 de enero de 2017, del Banco de VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 150.000,00; a nombre del ciudadano LUIS DAMAS MAORENO; y 2.- Cheque Nº S92 78006166, de la cuenta corriente Nº 0102-0648-11-0000031464, de fecha 11 de enero de 2017, del Banco de VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 150.000,00; a nombre del ciudadano JORGE QUIJADA; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 300.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:30 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL APODERADO DEL TRABAJADOR

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. ARMAURYS DEL VALLE BRAVO SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,


CSDTPyVV
MSM/ADVBS/msm
BP12-L-2015-000276



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