Decisión Nº BP12-L-2015-000327 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteBP12-L-2015-000327
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesORLANDO JOSE GUEVARA BRUSCO, EDUARDO ADRIAN GUEVARA PEREZ, ROSENDO MIGUEL MOYA PEREZ, JULIO CESAR MATOS, LUIS MIGUEL MATOS CARDOZO, MARTIN FELIPE SIFONTE ROMERO, JUAN CARLOS DECENA GUZMAN Y LEONARDO JOSE PEREZ SOS -RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA)
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000327
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE GUEVARA BRUSCO, EDUARDO ADRIAN GUEVARA PEREZ, ROSENDO MIGUEL MOYA PEREZ, JULIO CESAR MATOS, LUIS MIGUEL MATOS CARDOZO, MARTIN FELIPE SIFONTE ROMERO, JUAN CARLOS DECENA GUZMAN Y LEONARDO JOSE PEREZ SOSA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. SAUL JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: RUSCINO DIAZ, C.A. (RUDICA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..
TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), fecha y hora fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP12- L-2015-000327, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE GUEVARA BRUSCO, EDUARDO ADRIAN GUEVARA PEREZ, ROSENDO MIGUEL MOYA PEREZ, JULIO CESAR MATOS, LUIS MIGUEL MATOS CARDOZO, MARTIN FELIPE SIFONTE ROMERO, JUAN CARLOS DECENA GUZMAN Y LEONARDO JOSE PEREZ SOSA, contra la entidad de trabajo RUSCINO DIAZ,C.A. (RUDICA). Seguidamente se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el abogado SAUL JIMENEZ con Inpreabogado Nro 52.904, conforme se evidencia del poder que corre inserto en los autos y por la parte demandada el abogado JAVIER GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.719, según se evidencia del documento poder que corre inserto a los autos. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSE GUEVARA BRUSCO, EDUARDO ADRIAN GUEVARA PEREZ, ROSENDO MIGUEL MOYA PEREZ, JULIO CESAR MATOS, LUIS MIGUEL MATOS CARDOZO, MARTIN FELIPE SIFONTE ROMERO, JUAN CARLOS DECENA GUZMAN Y LEONARDO JOSE PEREZ SOSA, ya identificados, quien en lo sucesivo se denominará “LOS TRABAJADORES”, manifiesta que sus representados mantuvieron una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose como Obreros Petroleros, para la demandada, entidad de trabajo RUSCINO DIAZ,C.A. (RUDICA); quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 18 de marzo de 2.014, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 29 de septiembre de 2.015, en la cual culminó la expresada Relación por despido, de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado despido, devengaban los salarios especificados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos; y reclama el pago por todos los conceptos indicados en el escrito libelar por prestaciones sociales y otros conceptos; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los demandantes, los salarios señalados como devengados, niega las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, así como la causa que le puso fin, niega el régimen jurídico a aplicar por cuanto alega que les corresponde lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, las prestaciones sociales y otros conceptos; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle a los ex trabajadores de acuerdo a la siguiente relación: a) GUEVARA ORLANDO, la cantidad de (Bs.302.370,86); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 90-92067832, girado a su favor contra la cuenta corriente Nro.0115-0086-29-1003172252, del banco EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; b) GUEVARA EDUARDO la cantidad de (Bs.77.349,82); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 67-92067831, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nro.0115-0086-29-1003172252, del banco BANCO EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; C) MOYA ROSENDO la cantidad de (Bs.199.385,78); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 62-92067836, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nro. 0115-0086-29-1003172252, del banco BANCO EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; D) MATOS JULIO la cantidad de (Bs.286.322,71); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 21-92067833, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nro. 0115-0086-29-1003172252, del banco BANCO EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; E) MATOS LUIS la cantidad de (Bs.57.308,94); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 60-92067834, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nro. 0115-0086-29-1003172252, del banco BANCO EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; F) SIFONTES MARTIN la cantidad de (Bs.58.430,84); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 51-92067842, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nro. 0115-0086-29-1003172252, del banco BANCO EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; G) DECENA JUAN CARLOS la cantidad de (Bs.45.356,30); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 03-92067828, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nro. 0115-0086-29-1003172252, del banco BANCO EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; H) PEREZ LEONARDO la cantidad de (Bs.294.454,16); los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nro: 96-92067838, girado a su favor, contra la cuenta corriente Nro. 0115-0086-29-1003172252, del banco BANCO EXTERIOR, respecto del cual se agregan copias a la presente acta; Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, a “ LOSTRABAJADORES” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: El apoderado judicial de “LOS TRABAJADORES” manifiestan que acepta en nombre de sus patrocinados la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle a “LOS TRABAJADORES”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LOS TRABAJADORES en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA. En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el apoderado judicial SAUL JIMENEZ con Inpreabogado Nro 52.904, tiene las facultades establecidas para celebrar transacción en nombre de sus representados, según las facultades otorgadas en el instrumento poder que corre inserto a los autos, y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo RUSCINO DIAZ,C.A. (RUDICA), se encuentra debidamente representada en este acto por la ciudadana JAVIER GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.719, y que así mismo el apoderado judicial tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables de “LOS TRABAJADORES”. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.320.979,41), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:20 a.m.
El Juez,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
La Secretaria,

ABG. ARMAURIS BRAVO SALAZAR.
Por el demandante,
Por la demandada,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/jths BP12-L-2015-000327






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