Decisión Nº BP12-N-2013-000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2013-000018
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesHUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE- SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000018
ASUNTO: BP12-N-2013-000018
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 03/09/2004 por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal). Barcelona. Estado Anzoátegui; por los abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna; Pedro Rafael Rojas Machado y Zdenko Seligo Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.67.295; 65.568 y 65.648 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la entidad de trabajo HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. Contra Providencia Administrativa de fecha 24 de Marzo de 2004 signada No.1687-03 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI.

Por sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Folio 101-102 del expediente judicial.
Por sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1.- Su Competencia para conocer del recurso de nulidad; 2.-Admite el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos; 3.-Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; y 4.- Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de ley. Folio 118-130 del expediente judicial.
En fecha 08 de Febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció: Declarando su incompetencia sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; y Ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Folio 160-167 del expediente judicial.
No obstante a ello, se verifica que en auto de fecha 30 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en invocadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia para conocer de los recursos, contra Resoluciones Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales. Folio 175-176 del expediente judicial.




A su recibo, esta instancia en fecha 31 de enero de 2013, dictó auto de abocamiento. Ordenado las respectivas notificaciones, a los fines de la reanudación y prosecución del presente recurso.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000018, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 03/09/2004 por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal). Barcelona. Estado Anzoátegui; por los abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna; Pedro Rafael Rojas Machado y Zdenko Seligo Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.67.295; 65.568 y 65.648 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la entidad de trabajo HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. Contra Providencia Administrativa de fecha 24 de Marzo de 2004 signada No.1687-03 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano SUBERO ACOSTA ESTALY RAMON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.9.812.750, contra de la Entidad de Trabajo HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que posterior a la interposición del recurso de nulidad; la parte recurrente en fecha 26-04-2005 presentó escrito por ante la Corte Segundo Contencioso Administrativo, relacionado con solicitud de notificaciones, en procura de impulsar los demás actos del proceso. No existiendo desde esa data, ninguna otra actuación procesal. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de once (11) años, sin impulso procesal a instancia de parte.


Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Calle Democracia, casa Número 9-97. Anaco. Municipio Anaco. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG































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