Decisión Nº BP12-N-2012-000048 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP12-N-2012-000048
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesFUNDACION CLINICA Y FARMACIA POPULAR SANTA ANA (CLINICA MUNICIPAL SANTA ANA). - NICOLAS DI GERONIMO STELLA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000048
ASUNTO: BP12-N-2012-000048
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: FUNDACION CLINICA y FARMACIA POPULAR SANTA ANA (CLINICA MUNICIPAL SANTA ANA).
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.30.661.
TERCERO INTERESADO: ciudadano NICOLAS DI GERONIMO STELLA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.4.228.828.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa No.020-2009 de fecha 29 de Junio del año 2009) expediente 012-2007-01-00143. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 10/12/09 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (NO PENAL). Barcelona. Estado Anzoátegui; por el abogado José Gregorio Álvarez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI contra (Providencia Administrativa No.020-2009 de fecha 29 de Junio del año 2009) expediente 012-2007-01-00143. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Resultando admitido por auto de fecha 13-01-2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui.

Por sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui. Publicó sentencia declarando su incompetencia sobrevenida para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado; y, declina la competencia para conocer del presente asunto, en la jurisdicción laboral ordinaria.

A su recibo este Despacho se aboco al conocimiento del mismo, por auto de fecha 22 de octubre de 2012. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000048, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 10/12/09 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (NO PENAL) Barcelona. Estado Anzoátegui; por el abogado José Gregorio Álvarez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI contra (Providencia Administrativa No.020-2009 de fecha 29 de Junio del año 2009) expediente 012-2007-01-00143. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano NICOLAS DI GERONIMO STELLA, portador de la cédula de identidad No.4.228.828, en contra de la FUNDACION CLINICA y FARMACIA POPULAR SANTA ANA.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presentada, se correspondió al 27-07-2010 (folio 105) pieza del expediente. Relacionada con consignación signada No.166, expedida por IPOSTEL. Y no se verifica de los autos, actuación alguna de la parte recurrente en nulidad en procura de impulsar los demás actos del proceso. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de seis (06) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: FUNDACION CLINICA y FARMACIA POPULAR SANTA ANA (CLINICA MUNICIPAL SANTA ANA). A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio. Edificio Elegua. Piso 1. Oficina 1. Barcelona. Estado Anzoátegui.
Notifíquese al Presidente de la FUNDACION CLINICA y FARMACIA POPULAR SANTA ANA (CLINICA MUNICIPAL SANTA ANA).
Notifíquese a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del ciudadano Alcalde. Asimismo al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG













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