Decisión Nº BP12-N-2013-000043 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP12-N-2013-000043
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesCONSTRUCTORA NEW JERSEY, C.A. - FELIPE ORTIZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000043
ASUNTO: BP12-N-2013-000043
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, en fecha 03-05-2013; por los abogados Romer José Cedeño Mata y Saúl Ramón Jiménez Maestre, inscritos en el Inprebaogado bajo los No.81.287 y 52.904 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Felipe Jesús Ortiz Aquia, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.016.092. Contra providencia administrativa No. 00050-2012 de fecha 23 de Octubre de 2012, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, contentiva en expediente signado 012-2011-01-00236.

Por sentencia de fecha 09 de Mayo de 2013, esta instancia se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio de NULIDAD, y en consecuencia declina la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Por Distribución del Sistema Juris 2000 correspondió su conocimiento, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de este estado, planteando éste conflicto negativo de competencia en pronunciamiento de fecha 06 de Junio de 2013.
Correspondió resolver el conflicto negativo de competencia, por resultar la instancia superior y común de los Juzgados de instancia en conflicto negativo de competencia; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien publicó sentencia en fecha 08 de Julio de 2013 y declara que es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del Recurso Contencioso de nulidad interpuesto.
A su recibo, esta instancia en fecha 31 de Julio de 2013, dictó auto de abocamiento. Ordenado las respectivas notificaciones, a los fines de la reanudación y prosecución del presente recurso.
Es de advertir que, posterior al abocamiento, y cumplidas las notificaciones de la parte recurrente y tercero interesado en el presente recurso Folios 85-86 y 87-88 en su orden. Pieza 1° del expediente judicial. Las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.


En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000043, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

Este Tribunal se atribuye competencia, con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien, este Despacho verifica las actuaciones procesales y no constata ninguna otra actuación, posterior a la presentación del recurso de nulidad en fecha 03-05-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, por los abogados Romer José Cedeño Mata y Saúl Ramón Jiménez Maestre, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.81.287 y 52.904 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Felipe Jesús Ortiz Aquia, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.016.092. Contra providencia administrativa No. 00050-2012 de fecha 23 de Octubre de 2012, publica por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, contentiva en expediente signado 012-2011-01-00236, cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Felipe Jesús Ortiz Aquia contra la sociedad mercantil Constructora New Jersey, C.A.
Y visto que a la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) años, sin que la parte recurrente hubiese realizado algún acto de procedimiento, demostrativo de su interés en la culminación de la causa.


Sobre el caso en particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 0075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la cual se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. (Destacado del original).
Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el recurso seguido por la ciudadana IRMA CAROLINA BRACAMONTE SILVA, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda (SUEPCMAH). Reitera criterio:
“… conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
De tal modo, que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Siendo así, como quiera que la causa bajo examen aún no ha sido admitida y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó el día 03 de MAYO de 2013 con la interposición del presente recurso; por tanto, advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte recurrente en la continuación de la causa, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, desde el 03 de MAYO de 2013, no ha realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, por lo que, sobre la base de las citadas jurisprudencias, se declara que en el presente caso la parte recurrente ha perdido interés en que su pretensión sea tramitada y, en consecuencia, se decreta el abandono del trámite. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, respecto del recurso de nulidad presentado en fecha 03-05-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, en fecha 03-05-2013; por los abogados Romer José Cedeño Mata y Saúl Ramón Jiménez Maestre, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.81.287 y 52.904 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Felipe Jesús Ortiz Aquia, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.016.092. Contra providencia administrativa No. 00050-2012 de fecha 23 de octubre de 2012, publica por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, contentiva en expediente signado 012-2011-01-00236.

Se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, a los fines de imponerlo de la declaratoria de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente recurso de nulidad. En el domicilio constituido en autos, en la siguiente dirección: ESCRITORIO JURIDICO Dr. ROMER J CEDEÑO M. ubicado en la Calle Trujillo. No.7-143, entre Calle Bolivia y Calle Baralt. Oficina 1, 2 y 3. Primer Piso. Anaco. Municipio Anaco. Estado Anzoátegui.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS




SJT/MM/LHG









LA INSPECTORA DE TRIBUNALES

ABG. NELSIDA GONZALEZ





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR