Decisión Nº BP12-N-2012-000043 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2012-000043
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesPARQUE LOS SAUCES, C.A. -
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000043
ASUNTO: BP12-N-2012-000043
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de Trabajo PARQUE LOS SAUCES, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada FRANCYS M. SALAZAR F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.591.
TERCERO INTERESADO: ciudadano ISMAEL SHARON GALINDO CORDERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.20.548.580.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa No.00039-2012 de fecha 25 de Julio del año 2012) expediente 024-2012-03-00504. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA e INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 14/08/12 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral. El Tigre; por la abogada Francys M. Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.591, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PARQUE LOS SAUCES, C.A. contra (Providencia Administrativa No.00039-2012 de fecha 25 de Julio del año 2012) expediente 024-2012-03-00504. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA e INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Resultando admitido por auto de fecha 20-09-2012, acordando su tramitación conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ordenando las respectivas notificaciones de las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000043, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 14/08/12 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral. El Tigre; por la abogada Francys M. Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.591, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PARQUE LOS SAUCES, C.A. contra (Providencia Administrativa No.00039-2012 de fecha 25 de Julio del año 2012) expediente 024-2012-03-00504. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA e INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual declaró Con Lugar el reclamo planteado, ordena a la Entidad de Trabajo Constructora Parque Los Sauces, C.A. cancelar lo adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales al ciudadano ISMAEL SHARON GALINDO CORDERO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.20.548.580.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presentada, se correspondió al 15-10-2013 (folio 52) pieza del expediente. Relacionada con solicitud de devolución del conferido mandato, previa certificación en autos. Y no se verifica de los autos, actuación alguna de la parte recurrente en nulidad en procura de impulsar los demás actos del proceso. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de tres (03) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo PARQUE LOS SAUCES, C.A. A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Avenida Jesús Subero. Urbanización Parque Los Sauces, al lado de la Urbanización La California. Casa sin número. Ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG











VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR