Decisión Nº BP12-N-2012-000046 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteBP12-N-2012-000046
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesMANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI (MANCOSUR) - RUBEN MARTINEZ, PEDRO FIGUERA, OSCAR ALMEIDA, CARLOS ORTEGA, MIGUEL GARCIA, RAMON DUGARTE, OMAR SANTAELLA, NELSON RODRIGUEZ, DIOMAR PASERO, TEOFILO CORDERO, RAMON PALACIOS, JAVIER GARCIA, OSCAR LEDEZMA, JOSE BLANCO, RIGOBERTO MENDOZA, OSCAR AMUNDARAI, HAROLDO GONZALEZ Y DANYER ALVAREZ,
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000046
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: MANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI (MANCOSUR)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EVA ALLEPUZ CORNELES y ANGEL MORALES PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.960 y 66.932
TERCEROS INTERESADOS: RUBEN MARTINEZ, PEDRO FIGUERA, OSCAR ALMEIDA, CARLOS ORTEGA, MIGUEL GARCIA, RAMON DUGARTE, OMAR SANTAELLA, NELSON RODRIGUEZ, DIOMAR PASERO, TEOFILO CORDERO, RAMON PALACIOS, JAVIER GARCIA, OSCAR LEDEZMA, JOSE BLANCO, RIGOBERTO MENDOZA, OSCAR AMUNDARAI, HAROLDO GONZALEZ y DANYER ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.658.436, 5.694.383, 10.065.945, 16.325.926, 8.971.754, 12.509.550, 1.655.580, 14.560.010, 11.657.146, 5.469.983, 15.846.052, 17.101.930, 15.220.359, 12.820.146, 19.141.647, 6.353.590, 12.014.166 y 17.008.174, respectivamente.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 1672-03, dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2004.

Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto en fecha 06 de mayo del año 2004, mediante demanda interpuesta por la Mancomunidad de los Servicios de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el abogado Ángel Salvador Morales Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.932, conforme se evidencia de poder que riela a los folios 13 y 14 del presente expediente, contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, por motivo de nulidad de Providencia Administrativa Nº 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, la cual declaró procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seguidos por los ciudadanos RUBEN MARTINEZ, PEDRO FIGUERA, OSCAR ALMEIDA, CARLOS ORTEGA, MIGUEL GARCIA, RAMON DUGARTE, OMAR SANTAELLA, NELSON RODRIGUEZ, DIOMAR PASERO, TEOFILO CORDERO, RAMON PALACIOS, JAVIER GARCIA, OSCAR LEDEZMA, JOSE BLANCO, RIGOBERTO MENDOZA, OSCAR AMUNDARAI, HAROLDO GONZALEZ y DANYER ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.658.436, 5.694.383, 10.065.945, 16.325.926, 8.971.754, 12.509.550, 1.655.580, 14.560.010, 6.353.590, 12.014.166 y 17.008.174.
En fecha 22 de septiembre del año 2.004 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona DECLINA la competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 30 de junio del 2005 la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia y remite la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, siendo decidida por dicha Sala en fecha 29 de Mayo del 2012 declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2012 se le dio entrada a la presente causa en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con abocamiento del juez a la causa ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de enero del 2017 ; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, declarada la reanudación de la causa en virtud de que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición del libelo de la demanda, la parte recurrente en nulidad, no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, es decir no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite para impulsar su admisión. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de doce (12) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que el recurso de nulidad de actos administrativo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia Nº 996 de fecha 23 de noviembre del 2016:

0missis.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En efecto, constata este juzgador que la única actuación realizada por la parte actora es con la interposición de la demanda y sin que se haya proveído con la admisión de la misma, en este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos del criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta forzoso para este tribunal declarar la perdida de interés procesal y por consiguiente el abandono del tramite. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y POR CONSIGUIENTE ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO. Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete, años 206º y 157º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 12:47 p.m, Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000040




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