Decisión Nº BP12-N-2012-000040. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2012-000040.
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesOSCAR ALEXANDER ROMERO JIMENEZ, ROBERT ANTONIO GARCIA, HERMOGENES PALAO, JULIO ANGEL RONDON ORDAZ, RAFAEL ANTONIO PAZ BOMPART, LUIS RAMON BELLO Y LUIS ANTONIO LEÓN MUÑOZ -NSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL TIGRE
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000040.
PARTE ACTORA : OSCAR ALEXANDER ROMERO JIMENEZ, ROBERT ANTONIO GARCIA, HERMOGENES PALAO, JULIO ANGEL RONDON ORDAZ, RAFAEL ANTONIO PAZ BOMPART, LUIS RAMON BELLO y LUIS ANTONIO LEÓN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.611.740, 10.565.931, 5.690.383, 11.655.678, 8.966.148, 2.803.024 y 5.114.331.
APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 37.211
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:

Se inicia la presente causa en fecha 10 de junio de 2002, relacionada con demanda de Nulidad de Homologación de Transacción laboral celebrada entre el Sindicato de Vigilantes Petroleros Armor Group Venezuela, C.A, y la referida sociedad mercantil, Homologado por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui; de fecha 18 de Diciembre del año 2.001.
La anterior demanda fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en fecha 29 de enero del 2003, ordenándose las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, y cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 27 de mayo del 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, declina su competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y en fecha 20 de julio del 2005 la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia y remite la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, siendo decidida por dicha Sala en fecha 25 de Abril del 2012 declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 21 de septiembre del 2012 se le dio entrada a la presente causa en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con abocamiento del juez a la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de enero del 2017 ; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y en fecha 27 del referido mes y año fue declarada la reanudación de la causa visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que de los autos conste actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar la presente causa y continuación del proceso, de lo que se puede inferir que han transcurrido mas de catorce (14) años sin impulso procesal a instancia de parte. Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete, años 206º y 157º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 10:57 a.m, Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000040



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